REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000765
ASUNTO : NP01-S-2013-000765
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO JOSÉ LEANDRO MOCCO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar prevista en la ley adjetiva penal a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/10/2013, según se evidencia del Acta de investigación penal inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, en la cual el Oficial Antonio Guevara, funcionario adscrita a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ LEANDRO MOCCO, luego de haber recibido información de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien se presentó ante ese Despacho indicando que había sido agredida por el referido ciudadano, quien es su padrastro, cuando intentaba defender a su mamá de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), a quien minutos atrás había agredido físicamente y la había amenazado con un machete.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 09/08/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Con esta misma fecha, Nueve de Agosto del Año Dos Mil Trece (09-08-2013), aproximadamente las Dos y Media02:30 horas de la Tarde, me encontraba en casa, de mi mama, pero yo me encontraba en mi cuarto con mis Dos (02) hijos, estábamos durmiendo fue cuando escuche a mi padrastro el señor: PEDRO LEANDRO, el mismo se encontraba muy tomado y estaba en el cuarto de Al lado gritando e insultando a mi mama, así mismo, la estaba amenazando con que si la veía en la calle la iba a matar, Yo me pare y en vista de la situación me acerque al cuarto y vi que este estaba alterado y allí le dije que dejara de estar insultado a mi mama o si no que se fuera de la casa, allí fue que este me agarro por el cabello y me dio un golpe en la cara y me dijo ¡PUTA, PLASTA DE MIERDA… como este me tenía acorralada golpeándome yo lo empuje y Salí corriendo para la sala de la casa y el agarro para la cocina y tomo un machete que estaba en la cocina y salió a perseguirme con el machete que me iba a matar a mí y a mi mama, como pude forcejeamos para quitarle el machete para que no me agrediera con el machete y Salí a pedir auxilio(…) (Sic).
Del mismo modo, al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida en fecha 09/08/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Con esta misma fecha, Nueve de Agosto del Año Dos Mil Trece (09-08-2013), aproximadamente las Dos y Media02:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi casa, específicamente en mi cuarto que estaba reposando, en ese momento escucho que cierran la puerta del baño y en vista de que el sonido de la puerta me despertó cuando me levantó de la cama veo a mi Pareja: Pedro José Leandro, entro a mi cuarto y estaba cerca de la cama entonces me dijo MIRA MALDITA ME VOY… para después halarme por la camisa y empezarme a insultar, volviendo a insultarme y decirme ERES UNA LADITA BASURA, UNA VIEJA… en ese momento yo Salí para la parte de afuera de la casa para evitar problemas con el mismo y en vista de que se encontraba muy tomado, así como también mi intención fue trasladarme a el baño para cambiarme de pantalón ya que me encontraba con un shorts, en ese momento en la cual paso para el baño halla en el baño me agarro y me tomo por el cuello y haciendo gestos de amenaza en contra de mi persona con los puños me daba en la cara, para yo tratar de salir del baño yo lo empuje y se cayó, para luego ir a el cuarto y le sacar toda su ropa y le dije que se fuera que si quería irse de la casa que se fuera tranquilamente pero que no venga a estar golpeándome ni insultándome, en vista de los insulto de este mi hija: (SE OMITE IDENTIDAD), entro a el cuarto donde se encontraba mi pareja discutiendo conmigo y le dijo que se portara bien, que se calmara y que dejara el escándalo, pero este la insulto de tal manera de PUTA HASTA MUCHAS COSAS MAS, y se salió del cuarto pero este estaba tan tomado que cuando mi hija se iba a retirar del cuarto mi pareja el Señor: Pedro Leandro, la agarro por los cabellos y le dijo que era una porquería y que no servía, para después soltar a mi hija y lanzarme un golpe a mi, pero mi hija lo impidió fue hasta la cocina y agarro un machete que se encontraba en la cocina para darme un machetazo, al momento que se me acerco para agredirme con el machete sostuvimos un forcejeo entre los dos para que no me agrediera con el mismo y él se medió corto el dedo, mi hija se fue directamente a la Policía(…) (Sic).
Cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 291, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Sotillo (vía pública), Sector La Manga Dos, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio veintiún (21) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, al folio treinta y cinco (35) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, quien además indicó que las mismas no guardan relación con los hechos investigados.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones respectivamente, al ser ambas contestes en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, indicando la primera de las nombradas que el día 09-08-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se encontraba durmiendo en casa de su mamá ubicada en la Calle Sotillo (vía pública), Sector La Manga Dos, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, específicamente en su cuarto, cuando escuchó a su padrastro de nombre PEDRO LEANDRO, en el cuarto de al lado gritando e insultando a su mamá, asimismo la estaba amenazando con que si la veía en la calle la iba a matar, ella se paró y en vista de la situación se acercó al cuarto y vio que este estaba alterado, le dijo que dejara de estar insultado a su mamá o si no que se fuera de la casa, y éste la agarró por el cabello y le dio un golpe en la cara, la insultó y como la tenía acorralada golpeándola ella lo empujó y salió corriendo para la sala de la casa, luego él agarró para la cocina, tomó un machete y salió a perseguirla con el mismo, diciéndole que la iba a matar a ella y a su mamá, como pudo forcejearon para quitarle el machete y luego salió a pedir auxilio, siendo esto corroborado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien señaló que el día 09-08-2013, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa, en la dirección antes indicada cuando escuchó que cerraron la puerta del baño, cuando se levantó de la cama vio que su pareja de nombre Pedro José Leandro, entró a su cuarto y comenzó a insultarla, luego la haló por la camisa y continúo insultándola, en ese momento salió para la parte de afuera de la casa para evitar problemas con él, luego entró para el baño y ahí la agarró por el cuello, hacía gestos de amenaza y con los puños le daba en la cara, ella lo empujó para tratar de salir del baño y éste se cayó, su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), entró al cuarto y le dijo que se calmara pero éste la insultó, la agarró por los cabellos y continúo insultándola, luego fue hasta la cocina y agarró un machete, cuando se le acercó para agredirla con el machete sostuvieron un forcejeo y él se corto en el dedo, y fue cuando mi hija salió directamente a la Policía; siendo las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio veintiún (21) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la misma presentó excoriación en lado derecho de dorso nasal; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14). De otro lado, considero oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el Médico Forense, en el informe inserto al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, señala que al momento de realizar el reconocimiento a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) esta presentó excoriaciones lineales en antebrazo derecho y que la misma indicó que no guardan relación con los hechos investigados, sino con la actividad económica que realiza, no es menos cierto que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, en el presente caso, aunque la ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) indicó que las lesiones descritas no fueron ocasionadas por los actos presuntamente ejecutados por el imputado de autos, ésta también manifestó que el mismo la haló por la camisa y le dio golpes en la cara, por lo que no se puede excluir este tipo penal, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles o que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, tomando en consideración que el examen físico fue practicado dos días después de la ocurrencia de los hechos, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima.
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano PEDRO JOSÉ LEANDRO MOCCO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSÉ LEANDRO MOCCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.950.293, de 47 años de edad, por haber nacido en fecha 09-08-1966, de estado Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ofelia Mocco Rodríguez (V) y Félix José Leal (V), residenciado en: Calle Libertador, Sector Guayabal, Distribuidora de pollo al mayor “José Hernández Vicuña”, que es de su hermano, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano PEDRO JOSÉ LEANDRO MOCCO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA