REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000766
ASUNTO : NP01-S-2013-000766

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA LONGART, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma sustantiva penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/08/2013, según se evidencia del acta denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denuncia a mi concubino de nombre JOSE LUÍS CALZADILLA, quien llego a mi casa discutiendo, insultándome, en eso me dio unos empujones y me apretó por el cuello, yo le dije que se quedara tranquilo, luego este saco una navaja y me corto en el brazo izquierdo donde me agarraron seis puntos de sutura, es todo” (Sic).
Cursa Acta de investigación, inserta al folio seis (06) de las acta procesales, suscrita por el funcionario César Sotillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Temblador, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA LONGART, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente en el brazo izquierdo utilizando una navaja, y una vez que la referida víctima les señaló el lugar donde podía ser ubicado y ser atendido por el aludido ciudadano le practicaron la correspondiente revisión corporal incautándole un arma blanca tipo navaja, con cacha de madera, marca STAINLESS STEEL.
Al folio ocho (08) cursa Inspección Técnica, practicada en fecha 10/08/2013 por los funcionarios Carlos Carrasco y César Sotillet, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Las Brisas 01, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) riela registro de cadena de custodia de evidencia física de una navaja tipo pico de loro, de doce centímetros, marca STAINLESS STEEL, incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Riela al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Carlos Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: “01.- Un (01) arma blanca, navaja conocida como (PICO DE LORO)… color plata, con uno de sus lados filoso y una empuñadura elaborada en madera…”.
Asimismo, cursa al folio dieciséis (16) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la referida ciudadana, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 10 de los corrientes como a las tres horas de la mañana su concubino de nombre JOSÉ LUÍS CALZADILLA LONGART llegó a su casa ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Las Brisas 01, Municipio Libertador, Estado Monagas, discutiendo, insultándola, en eso le dio unos empujones y la apretó por el cuello, luego sacó una navaja y le corto en el brazo izquierdo, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio dieciséis (146) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana presentó herida cortante suturada de 3 centímetros de longitud en cara anterior tercio distal del antebrazo izquierdo, del mismo modo, el arma presuntamente utilizada por el imputado de autos para ocasionar la herida a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), fue incautada por los funcionarios aprehensores según consta en el ata de investigación penal inserta al folio seis (06) en la cual dejaron constancia que y una vez recibida la denuncia se dirigieron al lugar donde la referida víctima les señaló donde podía ser ubicado el imputado y al ser atendido por el aludido ciudadano le practicaron la correspondiente revisión corporal incautándole un arma blanca tipo navaja, con cacha de madera, marca STAINLESS STEEL, realizándose el respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física inserto al folio nueve (09) y siendo ésta objeto de reconocimiento técnico legal por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio trece (13) de las actuaciones; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio ocho (08), por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole, a objeto de recibir orientación en esta materia especial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA LONGART, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Municipal de la Mujer; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de lo manifestado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito la presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones que a continuación se expresan:
Los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señalan:
Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Del análisis las normas anteriormente trascritas se puede evidenciar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA, no puede encuadrarse dentro de estos dispositivos legales, toda vez que hasta este momento procesal no constan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado de autos haya ejecutado tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, o comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónico o alguna otra acción señalada en las referidas normas, expresamente dirigida a intimidar, chantajear o acosar a la víctima de autos, y mucho menos existe elemento alguno que corrobore que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presente alguna alteración en su integridad personal, emocional o psicológica; a criterio de quien decide debe ser la intimidación y el chantaje, que produzca inestabilidad en su integridad personal a la mujer víctima, la intención del agresor para calificarse el delito de acoso u hostigamiento, y además para determinar la existencia de esta circunstancia, tanto para éste como para el delito de violencia psicológica, es necesaria la opinión de un profesional que determine la existencia de alguna afectación en la mujer víctima, situación ésta que hasta ahora no se ha configurado en esta caso. En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permitan determinar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) resultó víctima de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se desestiman ambos tipos penales, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación y logre recabar los elementos necesarios y presentar el acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA LONGART, titular de la cédula de identidad Nº V-29.642.074, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 21-06-1984, de estado Soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Inés Margarita Longar (V) y Luís Menecio Calzadilla (V), residenciado en: SECTOR BRISAS UNO (01), VÍA PRINCIPAL DE TEMBLADOR, INVASIÓN NEGRA HIPÓLITA, AL LADO DEL CAMPO DE FÚTBOL, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole, a objeto de recibir orientación en esta materia especial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DÍAZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Municipal de la Mujer. QUINTO: se desestiman los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ ÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA