REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001952
ASUNTO : NP01-P-2010-001952
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la extensión del régimen de prueba que con motivo de la suspensión condicional del proceso le había sido decretado al ciudadano ARQUÍMEDEZ LEONARDO ESPINOZA, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano ARQUÍMEDEZ LEONARDO ESPINOZA cumplió con la condición sujeta a la supervisión de ese órgano.
En esta misma fecha (17/08/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Verificada minuciosamente las obligaciones de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano en la Audiencia Preliminar con motivo a La Suspensión Condicional Del Proceso, y oído a viva voz lo manifestado por la victima en la sala donde se observa el cumplimiento del ciudadano esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que dicte la decisión conforme al cumplimiento del ciudadano. Es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “bueno sí ha cumplido, hasta los mementos no se ha acercado mas a mí, y llega a la casa es por los niños y no hemos tenido mas problemas, y pienso y aspiro que no volvamos a tener, llega entrada por salida y sólo por los niños, ya en lo personal no tenemos nada que ver, nos separamos. Es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano ARQUÍMEDEZ LEONARDO ESPINOZA imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “A mi me quitaron la presentación de alguaciles y me dijeron que me presentaran con el equipo interdisciplinario, el primer mes en Octubre entré pero estaban en reunión, luego volví a venir el 22 de diciembre, y seguí viniendo siempre hasta el 22-04-13, y me dijeron que había cumplido y no tenia que venir más, vine el 07-05-13 y la señora no vino, ya no me he vuelto a meter más con ella, ahora somos amigos, tenemos cuatro niños. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Segundo Penal Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal esta defensa solicita se dicte el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que una vez firme la presente decisión se oficie al SIIPOL a los fines de que sea excluido de dicho sistema los datos de mi representado, por ultimo solito tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones sujetas a su supervisión, así como también se pudo verificar que el acusado respetó las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ARQUÍMEDEZ LEONARDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.448.287, venezolano, de 50 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 05-07-64, domiciliado CARIPE EL GUACHARO, SECTOR TERESÉN, VÍA EL POTRERO DE TERESEN, CASA S/N, AL LADO DE LA ESCUELA RURAL, CARIPE ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ
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