REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006283
ASUNTO : NP01-P-2009-006283
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ PADRÓN, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 17 de febrero de 2012 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios ochenta y siete (87) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ PADRÓN cumplió con las labores al Estado y asistió a asesorías legales.
En esta misma fecha (02/08/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Verificada minuciosamente las obligaciones de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano en la Audiencia Preliminar con motivo a La Suspensión Condicional Del Proceso, y oído a viva voz lo manifestado por la victima en la sala donde se observa el cumplimiento del ciudadano esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que dicte la decisión conforme al cumplimiento del ciudadano. Es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Bueno no me ha maltrato mas, todo esta bien gracias a dios y yo le digo a el que esto le sirva de experiencia y que todo siga bien. Es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ PADRÓN imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “si me mandaron a hacer labores a la escuela y cumplí con ellas, limpie los salones, pinte, acomode, aquí en Maturín y en Punta de Mata, en la escuela .la llovizna aquí en Maturín y pinte ahí, y me presente mensual y cada dos meses por ante el departamento de Alguacilazgo. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Tercera Penal Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, expresó lo siguiente: “esta defensa técnica visto que mi representado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal de conformidad con el articulo 46 en concordancia 300 ordinal 3° se decrete el sobreseimiento de la causa, se oficie al sistema policial a los fines de que el mismo sea excluido y se me expidan de copias certificadas de la presente audiencia y de su decisión, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.622.778, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, nacido en fecha 15-05-1980, domiciliado el Sector Francisco de Miranda, calle Nº 8, casa Nº 4, a una cuadra de la Ferretería “Carol”, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABG. GRECIA CAROLINA LEAL COA
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