REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010942
ASUNTO : NP01-P-2012-010942


INFORME DE RECUSACIÓN
Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la Recusación planteada por los ciudadanos IVAN JOSE IBARRA, NOEL BRAZON, y la ciudadana MARCENYS GUERRA IBARRA, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, en el presente asunto penal, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 03: 27 P.M., del día 12/08/2013, y recibido en este Tribunal en día 13 de agosto se 2013, siendo la 01:20 horas de la tarde.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Indica el recusante en el aludido escrito lo siguiente:
“Sic... que el día 01 de agosto la Juez DULCE MARIA LOBATON, quien lleva el caso, se dirigió a él, en ausencia de sus Abogados para manifestarle: “que cambiara de abogados y que nombrara un defensor público y que admitiera los hechos que ella le bajaba la pena a dos o tres años, que al final del túnel hay una luz pero que esa luz es muy pequeña, aun más con los abogados que tiene. Aún sabiendo la Juez que estaba incurriendo en una falta al haber realizado estos comentarios ya que ningún Juez puede expresarse una opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia. Por todo lo antes expuesto recusamos a la Juez DULCE MARIA LOBATON, por haber mantenido comunicación directa con una de las partes, específicamente el imputado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, en ausencia de sus abogados y de la fiscal del Ministerio Público, por considerar haber emitido opinión anticipada de la causa, tal y como lo establece los numerales 6 y 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, vista la recusación y los términos que fueron usados por los y la recurrente, con los cuales argumentan en la petición, pues a su modo de ver las cosas me encontraba incursa en una falta grave que afecto mi imparcialidad, conforme a lo dispuesto a los numerales 6 y 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso pretendieron los y la recurrente hacer constar un motivo que de acuerdo a su criterio mi actuación esta viciada, ya que emití opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia. En este sentido, hago constar que mis actuaciones están muy apartadas de las posiciones personales, toda vez soy una profesional justa, imparcial y ecuánime, siendo siempre respetuosa de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, Ministerio Público, Acusado, Victima, órganos de prueba, Expertos o Expertas, Testigos o Testigas, Defensores o Defensoras Privadas, y Defensoras o Defensores Públicos, ciudadanos y ciudadanas que diariamente acuden ante este órgano jurisdiccional en busca de información; al respecto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo plasmado por los y la recurrente, por no encontrarse ajustada la Recusación a la realidad de los hechos y menos del derecho, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, por cuanto es menester que entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar a un Juez o una Jueza, siendo objetivas entonces las causales 1°, 2 °, 3° parentesco, 6° contacto sin presencia de las otras partes y 7° haber conocido del proceso y emitido opinión, siendo subjetivas las causales 4° enemista grave o amistad intima, 5° interés en el proceso y 8° cualquier otra causa fundada en motivos grave que afecten su imparcialidad; debiendo ser debidamente probadas las causales objetivas y subjetivas. En este caso los y la recurrente al pretender la recusación de la Jueza, a este criterio jurídico subjetivo como lo es contacto sin presencia de las partes y haber emitido opinión sin una sentencia previa, debiendo ser demostrada y probadas en el proceso por los y la recurrente, evidentemente en la pretendida acción de recusación no se demostró.
Es de hacer notar que para el día 01 de agosto de 2013, a las 10:15 horas de la mañana se encontraba fijada la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa NP01- P-2012-10942, evidenciándose a través del Sistema Judicial Juris 2000, que este órgano jurisdiccional se encontraba constituido en audiencia de continuación de juicio en el asunto penal NP01-S-2012- 1808, y posteriormente en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2012- 741, imposibilitando la realización de la audiencia de juicio oral y publica en el presente asunto penal, la cual se diferio ese mismo día 01 de agosto de 2013, mediante Auto y fijándose nueva fecha para el día miércoles 14 de agosto de 2013, a las 10:15 horas de la mañana, el cual se encuentra al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las actas procesales que conforman la presente causa, librándose las boletas respectivas a todas las partes intervinientes.
Cabe resaltar que el cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los IVAN JOSE IBARRA, NOEL BRAZON, y la ciudadana MARCENYS GUERRA IBARRA, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, por ser infundadas y careciendo fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada por el recusante; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible. Así se decide.

Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sea redistribuido a un Juez o Jueza Accidental.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero con competencia en los Delitos Contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de agosto del 2013.

La Jueza,

Abga. Dulce Lobatón B