Turmero, doce (12) de Agosto de 2013
203º y 154°

SOLICITUD N° 2013-0028

PARTE DEMANDANTE: Miguel Fermín Escobar Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235.
REPRESENTANTE LEGAL: Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria del estado Aragua, abogada Tatiana A. Blanco Aponte, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-11.688.836
PARTE DEMANDADA: Eliana Orta y Carmen Alvarado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.417.306 y V-8.728.006.
REPRESENTANTE LEGAL: Defensora Pública Auxiliar con competencia plena en el estado Aragua, Abogada Esther Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.462.242.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 21/05/2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Innominada, interpuesta por el ciudadano MIGUEL FERMIN ESCOBAR MORILLO, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria del estado Aragua, abogada Tatiana A. Blanco Aponte; en contra de las ciudadanas ELIANA ORTA y CARMEN ALVARADO; dándole entrada y admitiéndola en la misma fecha; fijando Inspección Judicial para el 24/05/2.013. (Folios 01 al 28).
El 23/05/2.013 el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia los oficios entregados, librado por este Juzgado Agrario con motivo de la Inspección Judicial. (Folios 29 al 31)
El 24/05/2013, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual la parte demandada ELIANA ORTA, ya identificada, consigno copias simples de diferentes pronunciamientos de entes públicos, asimismo solicitó al tribunal que oficie a la Defensa Pública para que le brinde asistencia Técnica-Jurídica, y este Juzgado instó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, la misma quedo fijada para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy. (Folios 32 al 67)
El 27/05/2013, mediante oficio Nº 152, se solicitó al Coordinador Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, asignar un Defensor Publico Agrario, para brindar asistencia Técnica-Jurídica a las ciudadanas ELIANA ORTA y CARMEN ALVARADO, se libro oficio Nº 153 al Director de Instituto de Edafología de la Universidad Central de Venezuela-Núcleo Maracay, a los fines de solicitar un estudio de suelo en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la ciudadana Elena Ursula Hermant de Mendt, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.771.931, con motivo de la Audiencia Conciliatoria. (Folios 68 al 70)
El 28/05/2013, el alguacil del tribunal consignó mediante diligencia los oficios entregados, librado por este Juzgado Agrario Nº 152 y 153, y consignó Boleta de Notificación entregada a la ciudadana Elena Ursula Hermant de Medt, ya identificada, asimismo en la misma fecha se recibió escrito del Director de Instituto de Edafología de la Universidad Central de Venezuela-Núcleo Maracay, dando respuesta al oficio N° 153, emitido por esta Instancia Agraria. (Folios 71 al 76).
El 31/05/2013, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Agrario, oficio Nº 1232, suscrita por la Ing. Carmen L. Cannata González (Directora Estadal Ambiente Aragua), consignando informe de Inspección Técnica, realizada por el Ing. Carlos Bucarito, en el sector Primero de Mayo, Parcela el Naranjal Nº 27, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. (Folios 77 al 90).
El 31/05/2013, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Agrario, oficio Nº CRDP-ARA- 2013-1142, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Aragua, referente a la designación de la Abg. Esther Rojas, como Defensora Pública Auxiliar, a los fines de asistir a las ciudadanas: ELIANA ORTA Y CARMEN ALVARADO, antes identificadas. (Folios 92 al 93).
El 03/06/2013, se realizo audiencia conciliatoria, en la cual no llego a ningún acuerdo. (Folios 94 al 95).
El 04/06/2013, el practico fotógrafo, Alberto Bermejo, designado por el Juzgado en la Inspección Judicial realizada en fecha 24/05/2013, consigno registro fotográfico y audiovisual. (Folios 123 al 129)
El 06/06/2013, se consigna desgrabacion de la Audiencia Conciliatoria realizada el 03/06/2013, en la misma fecha el tribunal dicto Medida Provisional, sobre la extensión efectivamente cultivada de (9.834 m2) del terreno ubicado en el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela Nº 27, El Naranjal, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerro Henry Pittier; SUR: Río Paya; ESTE: 1° de Mayo Sur; OESTE: Las Palmas, al igual de las plantas que se mantienen en vivero para su siembra (Folios 131 al 163)
El 14/06/2013, el alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación, libradas a los ciudadanos Miguel Fermín Escobar Morillo, Eliana Orta y Carmen Alvarado, a los fines de que tengan conocimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06/06/2013. (Folios 164 al 167)
El 02/07/2013, la parte demandada consigna mediante diligencia escrito, de denuncia antes el Ministerio Público, en contra de las presuntas agresiones del ciudadano Miguel Fermín Escobar Morillo. (Folios 170 al 173)
El 16/07/2013, el alguacil de Tribunal mediante diligencia consignó Boletas de Notificación y oficios librados a la ciudadana Elena Hermant de Metd, ya identificada, Director del Órgano Estadal de la Vivienda del estado Aragua, Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, Destacamento 21 de la Guardia Nacional del estado Aragua, Coordinador de la Unidad Receptora Estadal del Consejo Federal del estado Aragua y a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. (Folios 174 al 181)
El 22/07/2013, la parte demandada consigna escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal en fecha 06/06/2013. (Folios 182 al 184)

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante, en su escrito entre otras cosas expone que, el produce y ocupa con fines agrícolas [sic], un lote de terreno ubicado en el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela Nº 27, el Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Cerro Henrry Pittier; SUR: Río Paya; ESTE: 1° de Mayo Sur; OESTE: Las Palmas; el cual ocupa (04) años aproximadamente y mucho antes que el terreno supra mencionado fuera decretado AVIVIR mediante decreto presidencial Nº 39.896.
Prosigue el solicitante, que el posee cierta siembras productivas de naranjas limón persa y mandarinas, y que presuntamente las Ciudadanas ELIANA ORTA Y CARMEN ALVARADO, juntos con otras personas, el cual se le desconoce de su identificación entraron a la propiedad ocasionando daños a la actividad productiva.
“(…) procedieron a cortar algunas de las plantas con machete en un estimado de Veinte (20) plantas, mientras que yo no me encontraba en el parcelamiento, y en la remoción de capa vegetal mediante maquinaria pesada se arrastraron aproximadamente sesenta (60) plantas; luego desde entonces hemos notado que algunas de las plantas se empezaron a secar; así mismo procedieron a cortar la manguera de riego de aproximadamente cuatrocientos (400) mts, con la cual se evidencia la forma arbitraria mediante la cual están actuando, alegando que esta zona tiene un decreto AVIVIR y su necesidad de vivienda, destrozando lo que me ha costado tanto producir y el sustento de mi familia (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Al igual que solicitan al tribunal se decrete medida de protección al cultivo desarrollado para el resguardo y protección del mismo.

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1. Documento Original de Acta de Requerimiento realizado por el Ciudadano Miguel Fermín Escobar Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.727.235, ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, para que lo asista en sus derechos. Marcado con letra “A” (Folio 14)
Observa este juzgador que se trata del Documento Original de Requerimiento, donde el ciudadano Fermin Escobar Morillo, solicita un Defensor Público a los Fines de que lo asista Judicialmente, documento éste, que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la Representación Judicial de la Parte Solicitante Valoración que se hace conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia Fotostática simple del informe técnico realizado por la Defensa Pública el 08/02/2013, en lote de terreno ubicado en el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela Nº 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua. Marcado con letra “B” (Folios 15 al 23).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de un Informe Técnico, realizado por el Ing. Miguel Fernandez, de la Defensa Pública, la cual no se encuentra sellado ni firmado por el funcionario del cual emanó, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia fotostática simple de factura Nº 0351, del vivero “El Venerable”, en donde se refleja la compra de 450 plantas de cítrico, por el ciudadano MIGUEL ESCOBAR, del 02/05/2010. (Folio 96). (Prueba consignada en la Audiencia Conciliatoria).
Se observa que las documentales promovidas se tratan de copia simple de factura, expedida a nombre del ciudadano Miguel Escobar, donde existe una aceptación de la parte, la cual no fue impugnada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia Fotostática simple de factura Nº 00-000279, del vivero el Vivero Martins, F.P, en donde se refleja la compra de 150 plantas de cítrico, por el ciudadano ESCOBAR CANDELARIO. (Folio 97). (Prueba consignada en la Audiencia Conciliatoria).
Se observa que la documental promovida se trata de copia simples de facturas, expedidos a nombre del ciudadano Escobar Candelario, el cual no forma parte de proceso, por ser irrelevante, motivo por el cual no se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5. Fotografías. (Folios 98 y 121). (Prueba consignada en la Audiencia Conciliatoria).
Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1. Publicación del diario el Siglo del 22/06/2013. (Folio 122). (Prueba consignada en la Audiencia Conciliatoria).
Se observa que la anterior prueba se refiere a un anuncio en el Diario “El Siglo” atinente al “Culminaran en tres meses Distribuidor Encrucijada-Cagua”, al cual no se le otorga valor probatorio, por considerar esta Instancia agraria que la prueba promovida es irrelevante en el presente asunto, ya que nada aporta al debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA.
Se desprende que los documentos fueron presentados antes de iniciarse el lapso de oposición y promoción de pruebas, y a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el debido proceso, se valoraran la apreciación de las mismas.
1. Copia Fotostática simple de la denuncia incoada por la ciudadana Isabel Meza de Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.978.487, ante la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. (Folios 39 al 40). (Prueba consignada en la Inspección Judicial del 24/05/2013).
Se evidencia que la presente es un documento público administrativo, la cual no fue impugnada, dándole valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia Fotostática simple del pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras Urbanas con respeto a la denuncia incoada por la ciudadana Isabel Meza de Medina, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.978.487, ante la referida oficina. (Folios 41 al 43). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de un documento público administrativo, que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el opositor en el presente asunto, la cual no fue impugnada, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 1.362 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia Fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 39.896 del 02/04/2012.(Folios 44 al 57). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).
Observa este Juzgador, que se trata de un documento público, la cual no fue impugnada, donde se puede inferir que el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela Nº 27, el Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, se encuentran afectadas por el referido decreto, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la contraparte en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

4. Copia Fotostática simple de oficio Nº 2493 emitido por el Ministerio del Poder Popular, despacho de la presidencia, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería. (Folio 58). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).
Observa este juzgador que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, y al estar firmado por un funcionario, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia Fotostática simple del Titulo definitivo oneroso IAN. (Folios 59 al 62). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).
Se evidencia que la presente documental es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, y al no ser ratificado por el tercero del cual emano, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1.362 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6. Copia Fotostática simple de la carta de sesión de la relación laboral y liquidación de prestaciones al ciudadano MIGUEL ESCOBAR. (Folios 63 al 65). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).
Se evidencia que la presente documental es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copia Fotostática simple de Memorando Nº 21012-093, procedente de la Gerencia Técnica del Proyecto Consejo Federal de Gobierno. (Folio 66). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el opositor en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Copia Fotostática simple del oficio Nº 265-2013, emanado del Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño, Abg. Gustavo Peña. (Folio 67). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).
Se evidencia que la presente documental documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.362 del Código, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
La parte opositora en su escrito señalan, que se oponen a la Medida Cautelar Innominada de Protección, indicando que:
“(…) El Ciudadano Miguel Escobar señalo que fueron las ciudadanas Eliana Orta y Carmen Alvarado tal acción. señala que existen otras personas pero casualmente el nombre de ellos no lo quienes realizaron los supuestos daños pero no presento pruebas que hayan sido ellas las que realizaron (…) el referido ciudadano ha abusado de la medida que acordó su digno Tribunal ya de que manera arbitraria ha seguido sembrando en todo el terreno cuando la medida de protección fue acordada a favor de un espacio determinado (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Prosigue la parte opositora señalando que en la medida que este Juzgado dicto “(…) solo se protegieron los interese de un solo particular y no de un colectivo, que aun así no se puede seguir gestionando el procedimiento para la construcción de viviendas, ya que dicha medida paraliza los órganos que se encuentran encargados de darla (…)”
Se observa que la parte opositora, no promovió ningún tipo de pruebas dentro de la oportunidad legal tal como dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar lo alegado.

-VI-
OTRAS PRUEBAS

1. Acta de Inspección Judicial emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizada en fecha 24/05/2.013 en el lote de terreno ubicado en el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela N° 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(…) PARTICULAR PRIMERO de lo siguiente: la parcela se encuentra ubicada en el Sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela N° 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, es todo. PARTICULAR SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento de la práctica designada deja constancia de lo siguiente: el terreno se encuentra con un producción de cítricos (Limón, naranja y mandarina) con una densidad de siembra de 53 plantas, las cuales tienen una edad aproximada entre cuatro (4) y ocho (8) años, de las cuales 47 están en fase de floración y las 6 restantes están secas, presuntamente por los cortes observados en algunas ramificaciones, y las mismas sembradas con una distancia aproximada de 5 mts. por 5 mts de densidad de plantación. Asimismo se observaron sesenta (60) plantas de la misma especie en fase de vivero, es todo. En cuanto al PARTICULAR TERCERO: el tribunal previo asesoramiento de la práctica designada deja constancia de lo siguiente: se observaron dos (2) viviendas, la primera construidas con bloque, piso de cemento y techo platabanda y zinc, conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) lavandero y la otra construida con bloque y techo de zinc. Asimismo se observó un galpón el cual está a su vez dividido en tres (3) galpones, los cuales están construidos con concreto, y techo de zinc. Igualmente se observó una (1) piscina tipo tanque, un (1) tanque aéreo y un pozo de agua profunda, es todo. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: el tribunal previo asesoramiento de la práctica designada deja constancia de lo siguiente: se observaron otros árboles frutales, como guanábana, mangos, ciruelas, guayaba, yuca, ocumo, de los cuales están en producción, asimismo se observó la presencia de un árbol nacional (araguaney). Es todo. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria) (Folios 32 al 38)

Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar el despliegue de actividades productivas desarrolladas tanto por la parte solicitante, así como el daño sufrido de la actividad, valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.

2.- Informe Técnico Nº 1232 procedente de la Dirección Estadal Ambiental-Aragua, del experto Ing. Carlos Bucarito, emitido al Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada en fecha 24/05/2013/10/2.012 en el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela N° 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua (Folios 78 al 91).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del experto Ing. Carlos Bucarito, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la practica de la Inspección Judicial de fecha 24/05/2.013, donde señala una descripción detallada del objeto de la experticia, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y las conclusiones a las que llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valido y se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para probar el despliegue de actividades productivas desarrolladas por la parte solicitante (Miguel Fermín Escobar Morillo), valoración que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Proteccion peticionada por el ciudadano Miguel Fermín Escobar Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.727.235, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 06/06/2013. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger e impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.

-VIII-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Antes de entrar en análisis, es indispensable indicar que la parte opositora no aportó los medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente a los efectos de probar sus alegatos expuestos, asimismo es necesario indicar que la medida provisional dictada en fecha 06/06/2013, no ordenó la paralización del proyecto de construcción de viviendas, valoración que le permitió continuar con el trámite de la misma.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. Es indispensable ratificar la procedencia del mismo tal como fue establecido en la sentencia provisoria de fecha 06/06/2013, donde se menciona conforme a la Inspección Judicial realizada por esta Instancia Agraria practicada en fecha 24/05/2013, en su particular SEGUNDO: el despliegue de una actividad de producción, realizada por el ciudadano Miguel Fermín Escobar Morillo, sobre el predio objeto de la presente solicitud, en la cual predomina una actividad de tipo agrícola, con una producción de cítricos (Limón, naranja y mandarina) con una densidad de siembra de 53 plantas, las cuales tienen una edad aproximada entre cuatro (4) y ocho (8) años, de las cuales 47 están en fase de floración y las 6 restantes están secas, presuntamente por los cortes observados en algunas ramificaciones, y las mismas sembradas con una distancia aproximada de 5 mts. Por 5 mts de densidad de plantación. Asimismo se observaron sesenta (60) plantas de la misma especie en fase de vivero, producción éstas de alta fragilidad, sobre todo en el caso de los cítricos ya que los ciclos son permanentes, requiriendo riego constante”. Así como se evidencia de los documentos del informe presentado por el Ministerio (Regional) del poder Popular para el Ambiente, que expreso en sus particulares segundo y tercero: “Que según resultados del informe del INTI, (…) el predio posee una superficie total de cuatro hectáreas con siete mil diez metros,(…) de igual forma, existe una actividad agrícola (frutales), cuya superficie es de 0.9834 ha,(…) de lo observado en el predio se evidencia que, existe actividad agrícola productiva(…) ocupados por los ciudadanos Miguel Fermín Escobar Morillo y Candelario Escobar, quienes hasta la fecha han realizado las funciones de resguardo y manutención de las bienes in comento(…) adicionalmente se pudo observar y constatar la actividad agrícola que se realiza en la parcela, evidenciándoce una plantación de cítricos, con una densidad de plantas sembradas en cuadriculares de 5m x 5m, conformada por plantas de las especies Naranja, Mandarinas y Limón, para un total de sesenta (60) plantas, discriminadas en cuarenta y siete (47) plantas vivas, algunas en etapas de floración y fructificación; y seis (6) plantas con ausencias de hojas, provocada presuntamente por un desecamiento sin determinación del origen o causa del mismo; en este mismo orden de ideas se visualizó el rebrote en algunas de ellas(…), se observo afectación de la plantación de frutales (cítricos), a cargo de terceras personas con la utilización de herramientas manuales y de maquinarias pesada como se evidencia en fotografías anexas… ” (Negrillas del Tribunal).
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
“(…) Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.(…)Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. (…) Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto. (…)”1 (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas Perennes, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.

Ahora bien, tal como fue constatado en la Inspección realizada por esta Juzgado, que existen suficientes elementos que evidencia pelicum in damni y pelicum in mora, es decir, que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al haberse observado afectación de las plantaciones causado por terceras personas, circunstancia que hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la ratificación de la medida provisoria dictada por esta Instancia en fecha 06/06/2013. Así se Establece.

Asimismo, no se escapa de la vista de esta Juzgadora, del criterio señalado por este Juzgado Agrario en sentencia de fecha 06/06/2013, “DE LA COEXISTENCIA ENTRE EL DERECHO A LA VIVIENDA Y LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA”, donde no se debe obviar el alegato de la parte opositora, en su derecho tutelado a una vivienda digna, que igualmente tiene rango constitucional y, un interés colectivo y social, es decir que la presente decisión no impide la continuidad para la tramitación de las permisología necesaria, ni implica la paralización para el fortalecimiento del sistema habitacional, ya que la misma esta dirigida a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo, por lo cual insta a las partes establecer una relación de convivencia, un ambiente armónico y de bien común entre ambas. Así se establece

Por la motivación expuesta se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, decretada el 06/06/2013, sobre la actividad agrícola realizada por el ciudadano por el ciudadano MIGUEL FERMIN ESCOBAR MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235, sobre la extensión efectivamente cultivada sobre la superficie de (0.9834 ha) del terreno ubicado en el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela Nº 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, por un lapso de diez (10) meses, es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estas razones, debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar a las ciudadanas ELIANA ORTA y CARMEN ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.417.306 y V-8.728.006, respectivamente; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por el ciudadano MIGUEL FERMIN ESCOBAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, decretada el 06/06/2013, sobre la actividad agrícola realizada por el ciudadano por el ciudadano MIGUEL FERMIN ESCOBAR MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235, sobre la extensión efectivamente cultivada sobre la superficie de (0.9834 ha) del terreno ubicado en el sector Rosario de Paya, Primero de Mayo Norte, Parcela Nº 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, por un lapso de diez (10) meses, es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estas razones, debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar a las ciudadanas ELIANA ORTA y CARMEN ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.417.306 y V-8.728.006, respectivamente; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por el ciudadano MIGUEL FERMIN ESCOBAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
TERCERO: se RATIFICA que la presente decisión no impide la continuidad para tramitación de los permisología necesaria, ni implica la paralización para el fortalecimiento del sistema habitacional, ya que la misma esta dirigida a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo.
CUARTO: no se ordena la notificación de las partes por haber salido la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, líbrense oficios, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los doce días del mes de agosto del año dos mil trece.
La Jueza
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La Secretaria,
ABG DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La…

… Secretaria,

ABG DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Sol: 2013-0028.
YHF/dvr/abd.-