REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, seis (06) de Agosto de 2.013
203º y 154°

EXPEDIENTE Nº 2013-0053

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Méndes Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.440.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada Evangi Carolina Araujo Bianco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-14.636.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.264
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “FERREAGRO EL PRADO C.A.”, en la persona de su presidente y en su propio nombre Manuel Agreda Da Silva, y de los ciudadanos Antonio Pereira de la Concepción, Maria Josefina De Acevedo De Agreda y Sandra Ceballos Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 4.254.458, V- 6.499.652, V- 5.223.109, V- 10.674.940, en su orden.
REPRESENTANTES LEGAL: Mariela Tovar, Katiuska Rosalía Gómez, Ender Labastidas y Francisco José Cernadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.823, 86.599, 101.479 y 94.017, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES
El 13/03/2012, se recibió por secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, escrito presentado por la Abogada en ejercicio Evangi Carolina Araujo Bianco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-14.636.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.264. (Folios 01 al 133)
El 20/03/2012, el Juzgado mediante auto admitió la demanda, y ordeno la citación a la parte demandada. (Folio 134)
El 23/03/2012, el Tribunal mediante auto libro exhorto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, mediante oficio Nº 120226. (Folios 136 al 143)
El 09/04/2012, el Juzgado mediante auto dejo sin efecto el exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23/03/2012, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal, consigno Boletas de Citación firmadas por la Sociedad Mercantil “FERREAGRO EL PRADO C.A.”, en la persona de su presidente y en su propio nombre Manuel Agreda Da Silva, y el ciudadano Antonio Pereira de la Concepción, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.254.458, V.-6.499.652. (Folio 144 al 147)
El 12/04/2012, el Alguacil del Tribunal consigno Boletas de Citación sin firmar, libradas a las partes demandadas ciudadanas Sandra Ceballos Torres, Maria Josefina De Acevedo De Agreda, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad, Nº V-10.674.940 y V.-5.223.109, en la misma fecha la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles, asimismo la parte actora José Gregorio Mendes Lira, ya identificado, consignó poder Apud-Acta a la Abogada Evangi Carolina Araujo Bianco, ya identificada. (Folios 148 al 251)
El 16/04/2012, el Juzgado mediante auto ordenó la citación por carteles a las ciudadanas Sandra Ceballos Torres, Maria Josefina De Acevedo De Agreda, ya identificadas. (Folios 252 al 253).
El 24/04/2012, la secretaria del Juzgado fijó carteles de citación libradas a las ciudadanas Sandra Ceballos Torres, Maria Josefina De Acevedo De Agreda. (Folio 255)
El 02/05/2012, la parte actora mediante diligencia consignó carteles de citación publicados en el “Aragüeño” y el “Periodiquito” (Folios 256 al 258)
El 10/05/2012, la Abogada en ejercicio Mariela Del Valle Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.823, consignó poder conferido a su persona y a los abogados Katiuska Rosalía Gómez, Ender Labastidas y Francisco José Cernadas, por los ciudadanos Manuel Agrega Da Silva, Antonio Pereira de Concesión, Maria Josefina de Acevedo, ya identificados (Folios 260 al 269)
El 04/06/2012, la parte actora mediante diligencia solicitó se le designe Defensor Judicial a la ciudadana Sandra Ceballos Torres, (Folio 270)
El 06/06/2012, el Tribunal mediante auto ordeno librar Boleta de Notificación al Abogado en ejercicio Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 107.873, designándolo como Defensor Judicial de la Ciudadana Sandra Ceballos Torres, ya identificada. (Folios 271 al 272)
El 22/06/2012, el Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado en ejercicio Marcos Duque. (Folio 273)
El 26/06/2012, el abogado en ejercicio Marcos Duque, mediante diligencia acepto y juro el cargo como Defensor Judicial de la ciudadana Sandra Ceballos Torres. (Folio 274)
El 09/07/2012, la parte actora mediante diligencia solicita que se cite al Defensor Judicial, ya identificado, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda. (Folio 275)
El 16/07/2012, el Tribunal mediante auto ordenó librar Boleta de Citación al Abogado en ejercicio Marcos Duque, Defensor Judicial de la parte demandada ya identificada. (Folio 276 al 277)
El 30/07/2012, el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación librada al Abogado en ejercicio Marcos Duque, ya identificado. (Folio 278)
El 03/08/2012, la Abogada en ejercicio Katiuska Rosalía Gómez Arias, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa, prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 279 al 281)
El 26/09/2012, el Abogado en ejercicio Marcos Duque, ya identificado, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 282 al 284)
El 03/10/2012 la parte actora mediante escrito solicitó el computo de días de calendarios, que se dejen sin efecto la citación de los demandados y que se citen nuevamente. (Folios 246 al 288)
El 16/10/2012, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora de citar nuevamente a la parte demandada, en la misma fecha mediante sentencia declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 293 al 300)
El 25/10/2012, la parte actora consigna escrito de Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en de fecha 16/10/2012. (Folios 301 al 308)
El 26/10/2012, el Tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 12-0843, en la misma fecha mediante el Juzgado mediante auto admitió la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora y mediante oficio Nº 12-0875, remite las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 310 al 318)
El 08/04/2013, se recibió por secretaria oficio Nº 1628 de fecha 28/02/2013, emanado por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo (Folios 321 al 342)
El 09/04/2013, el Juez Temporal mediante auto se aboco al conocimiento de la causa (Folio 343)
El 23/04/2013, la Abogada en ejercicio Katiuska Rosalía Gómez Arias, ya identificada mediante diligencia sustituye poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio Escali Julianne, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.363.163, en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.885. (Folio 344)
El 19/07/2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, recibió actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 0430-594, el cual mediante sentencia declaró competente Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para seguir conociendo de la presente causa. (Folio 346 al 362)
El 29/07/2013, se recibieron las actuaciones procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la misma fecha dándole entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 363 al 364)
El 30/07/2013, mediante el auto el tribunal acordó aperturar una segunda pieza, en la misma fecha se agregaron actuaciones procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con oficio Nº 0430-593 de fecha 09/07/2013. (Folio 365 pieza Nº 1 y Folio 02 al 163 pieza 2)

-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el demandante que es accionista de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO EL PRADO C.A.”, supuestamente propietario de treinta y seis mil (36.000) acciones nominativas suscritas y pagadas por la referida empresa; continua alegando que la asamblea extraordinaria de fecha 26/03/2011, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha de 28/07/2011, anotada bajo el Nº 34, Tomo 69-A, se encuentra viciada por los siguientes motivos:
“(…) que la supuesta asamblea, no se realizo con la presencia de la totalidad de los accionistas propietarios del 100 % del capital social (…) por cuanto aun para el caso negado de que hubiere publicado alguna convocatoria para la realización de la referida asamblea, como se refiere en el acta aquí impugnada, señalamos expresamente que tal “publicación” no cumple con los requisitos legales antes mencionados para ser considerada una “CONVOCATORIA para realizar una Asamblea de Accionistas de la sociedad” y por lo tanto como antes mencionamos no existe (…) es claro que en dicha supuesta asamblea no estuvo presente la comisario de la sociedad, o por lo menos así no se dejo constancia en el acta aquí impugnada, por lo cual se violentó a su vez las disposiciones del Articulo 311, del Código de Comercio. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Prosigue el demandante solicitando, que le sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
“(…) que se prohíba a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., en cuanto a su órgano deliberativo efectuar la realización de cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, así como te convocatorias a tal efecto hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el presente asunto o proceso (…) que se AUTORICE a la parte actora, es decir, al Accionista José Mendes, antes identificado para que inspeccione, revise y tome copias de todos y cada uno de los asientos referentes a libros de la sociedad (…) se oficie: a la SUDEBAN, a los fines de notificarla de la presente demanda y para que coadyuve el cumplimiento de las ordenes dadas y colabore para que no se incumpla con las ordenes del tribunal y en consecuencia, suministre información referentes a las cuentas de ahorro, corriente, fondo de activos liquido o cualesquiera otra en la cual aparezca como titular de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A. (…) a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS a los fines de notificarla de la presente demanda y para que coadyuve el cumplimiento de las ordenes dadas y colabore para que no se incumpla con las ordenes del tribunal y en consecuencia, suministre información referentes a la inscripción en informes necesarios relacionadas con los bienes y servicios prestados por la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A. (…) que se le permita a la parte actora JOSE MENDES, antes de identificado, el ingreso a la sede de la Sociedad (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Finalmente el recurrente solicita, se declare con lugar la presente acción, se proceda a la citación de los demandados, y estimo la presente demanda en la cantidad de un millón doscientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y un sentimos de bolívares fuertes (BsF. 1.269.756,41), al igual que estableció como domicilio procesal la misma sede del Tribunal.

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1- Copia Fotostática simple del acta de matrimonio N° 103 de fecha 09/04/2010, de los ciudadanos José Gregorio Mendes Lira y Evangi Carolina Araujo Bianco, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua. Marcado con letra “A” (Folio 49)
2- Copias Fotostáticas simples de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., de fecha 26/03/2011, debidamente registra el 28/07/2011, por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 69-A, de los libros respectivos y cuyo expediente administrativo N° 70.080.

-IIII-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de Nulidad de Asambleas, interpuesta por la Abogada Evangi Carolina Araujo Bianco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-14.636.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.264, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Méndes Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.440.; en contra de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., en la persona de su presidente y actuando en su propio nombre Manuel Agreda Da Silva, Antonio Pereira de la Concepción, Maria Josefina De Acevedo De Agreda, Sandra Ceballos Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 4.254.458, V- 6.499.652, V- 5.223.109, V- 10.674.940, de la remisión del presente expediente a esta Instancia Agraria, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua , en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de Nulidad de Asambleas, es interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDES LIRA, actuando en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., contra la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., en la persona de su presidente y en su propio nombre Manuel Agreda Da Silva y de los ciudadanos Antonio Pereira de la Concepción, Maria Josefina De Acevedo De Agreda y Sandra Ceballos Torres, ya identificados, con ocasión a la presunta realización de Actas de Asambleas denunciado por la parte actora; ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El 26 de octubre del 2012, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua (folios 313 al 315), admitió la solicitud de Regulación de Competencia solicitado por la parte actora, indicando que:
“(…) En consecuencia en atención a lo antes expuesto, este Tribunal admite la solicitud de Regulación de Competencia, y en todo acorde con lo dispuesto en los articulos 71y 349 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso del proceso, y ordena remitir copias certificadas de la decisión impugnada y de la regulación, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Posteriormente mediante sentencia del 29 de enero de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (folios 348 al 358), declaro competente a esta Instancia Agraria indicando que:
“(…) En consecuencia, visto que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia Agraria, en el Municipio José Félix Ribas, territorio éste donde se encuentra el domicilio de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 26-A, parte demandada en la causa principal, con vocación agrícola, es por lo que, esta Superioridad considera que dicho Tribunal es el competente para conocer de la presente causa. Así se decide (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).


Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que en la presente causa el demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., en la persona de su presidente y en su propio nombre Manuel Agreda Da Silva y de los ciudadanos Antonio Pereira de la Concepción, Maria Josefina De Acevedo De Agreda y Sandra Ceballos Torres, ya identificados, presuntamente celebraron Actas de Asambleas sin la totalidad del 100% de los accionistas propietarios.

En este sentido, es necesario resaltar que con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, antes de declinar su competencia, procedió a admitir la presente acción por auto del 20/03/2012 (folio 134), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de contestación de la demanda de los demandados, tal como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 279 al 282), es motivo por el cual, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuado el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce una actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria, aún cuando de un mismo asunto puedan devenir múltiples competencia que regulen determinados hechos, como en el caso en marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente mercantil, ante la cual se planteo diversas competencia y finalmente se determino que ésta estaba atribuida a los Juzgados Agrarios, todas vez que la acción es ejercida por una sociedad mercantil, cuya pretensiones recaen sobre un objeto que esta directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria. Así se establece.
Una vez determinado el objeto agrario de la pretensión, es indispensable verificar cual fue el procedimiento aplicado por el juez incompetente, para sustanciar el caso de marras. En este orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDES LIRA interpone una acción de Nulidad de Asambleas, contra la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., en la persona de su presidente y en su propio nombre Manuel Agreda Da Silva, y de los ciudadanos Antonio Pereira de la Concepción, Maria Josefina De Acevedo De Agreda, Sandra Ceballos Torres, ya identificados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, el cual Admite en fecha 20 de marzo de 2012 (folio 134), y ordena la citación dentro de los (20) días de despacho siguientes, por cual se infringiere que la norma aplicada se subsume en el Procedimiento Civil, situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS como el PRINCIPIO DE LA APLICABILIDAD INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL POSTERIOR, en vista de la regulación de Competencia solicitada por la parte actora en fecha 25/10/2012, mediante el cual remite sus actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarando éste competente por territorio a esta Instancia Agraria. En este sentido, se observa que para el momento de la admisión de la demanda el Juzgado que admite la causa, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena Nro 2007-0049, de fecha 8/12/2007, por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas y los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, que rigen la materia agraria, por lo cual considera esta juzgadora que el proceso aplicado es incompatible por ir en detrimento de estos principios rectores del derecho agrario, los cuales son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.

En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.

En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.

Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.

En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).

En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. (Resaltado y subrayado de esta Instancia).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara la incompatibilidad del Procedimiento Civil aplicado en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en vista que el artículo 197 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), regula la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario el cual se aplica de manera autónoma y excluyente de otro procedimiento, en aquellas causas que se originen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y como fue determinado en caso en marras, que el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la parte actora, esta directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, por lo cual considera esta Instancia Agraria, que a los fines de restablecer el orden procesal quebrantado, y garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, se REVOCA el auto de Admisión del 20/03/2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, y se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de su notificación en autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo notifíquese a las partes demandadas para que tengan conocimiento de la presente decisión. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: REVOCA el auto de Admisión dictado el 20/03/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, se REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de su notificación en autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notifíquese a las partes demandadas para que tengan conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los seis (06) días del mes agosto del año dos mil trece (2013).
La Jueza,


ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.


Exp. 2013-0053
YHF/dvr/abd.