REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
Asunto NP11-G-2013-000118
Recurso de Abstención o Carencia.
En fecha 17 de Julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, oficio Nº CSCA-2013-006999, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado Gabriel José Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de Julio de 2013, este Tribunal le dio entrada quedando signado con el Nº NP11-G2013-000118.
En fecha 26 de Julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por Abstención o Carencia y ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, parte demandada; a los fines de que informe en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por el demandante en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena librar la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, acordada en auto de admisión.
En fecha 02 de agosto de 2013, el ciudadano CARLOS JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.979, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A parte accionante en la presente causa, consigna diligencia mediante la cual DESISTE del recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA, que interpusiere en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.
Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2013, la abogado Carlo Julio Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 112.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., manifestó: “(…) ante su competente autoridad ocurro para exponer: DESISTO formalmente del recurso interpuesto, por lo cual se le solicita a este honorable Juzgado deje sin efecto todas las actuaciones que correspondan al mismo.-(…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por las partes en fecha 02 de Agosto de 2013, previa las consideraciones siguientes:
Visto lo anterior y dado que el demandante de autos, se evidencia, que es el accionante quien tiene la capacidad procesal y facultad, para proceder a desistir del procedimiento; en tal sentido, se considera realizar una revisión a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 31 lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
Destacado lo anterior, no cabe dudas para esta Juzgadora, que debe aplicarse supletoriamente la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva, referente al Desistimiento que nos ocupa; en tal sentido, se verificó de las actas procesales, específicamente de la diligencia inserta al folio N° 02 de la segunda pieza, el desistimiento efectuado por el demandante; por lo tanto, no queda dudas sobre la facultad y capacidad que tiene el demandante de autos, para solicitar el desistimiento, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Es igualmente relevante, destacar que el desistimiento de la acción se produce sin existir en las actas del proceso, contestación alguna, lo que conlleva a hacer referencia necesariamente al artículo 265 de la ley eiusdem.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso se trata de una manifestación unilateral hecha por el demandante, siendo este uno de los tipos anormales de terminación del proceso el cual encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Es importante traer a colación que el desistimiento es el acto por el cual manifiesta su propósito de no continuar el proceso. Vinculado por la relación procesal, el actor tiene la obligación de proseguir la instancia hasta la sentencia, que es su forma normal de extinción, si no es así se expone a las consecuencias que de actividad pueden derivar.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso quien procedió a presentar diligencia mediante la cual procede a desistir del recurso interpuesto, es la parte demandante, ciudadano Carlos Julio Acuña, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, tal y como se desprende de el folio dos (02) de la segunda pieza, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar que no haya vulneración o menoscabo alguno al derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente recuro de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
Asunto: NP11-G-2013-000118
MSS/JAF/ya.-
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