REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Agosto de 2.013.-
202º y 154º
Asunto: NP11-G-2013-000123
QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO)
En fecha 02 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana MAURYLEEN CHRISTINA PRIETO CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.665, asistida por la abogada KELY VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.752 contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 02 de Agosto de 2013.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante:
“…Que en fecha 16 de Agosto del año 2005, inicie mis labores para la Policía del Estado Monagas, proveniente de la escuela de Policía del Estado Monagas; según nombramiento emanado de dicho ente, ocupando el cargo de AGENTE, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estadal, cargo este que desempeñe hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se me clasifica como OFICIAL, manteniéndome activa durante siete (07) años once (11) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso que desde el 15 de ENERO del presente año 2013 hasta la fecha de interponer el presente recurso de nulidad, se me suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley, sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de los cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada…”
“…Ciudadano juez, desconozco los motivos por los cuales se me suspendió el sueldo, por lo que me dirigí a la Dirección de dicha Institución y me manifiestan que por pertenecer al grupo de los “Poligatos” y estaba “Botada”; y en lo sucesivo se me solicitó bajo amenaza el arma de reglamento, correaje, chaleco y me prohibieron la entrada al comando hasta la presente fecha en la que insisto en averiguar mi condición y es cuando me entrevisto con el ciudadano Abogado Jairo Torrealba, de la Oficina de Control de Actuación Policial, para así aclarar mi situación, la cual es muy incómoda, ya que soy madre de familia y poseo una carga familiar; y en dicho departamento me informan verbalmente, que estaba siendo investigada por un supuesto procedimiento disciplinario que la Policía apertura en mi contra por abandono de trabajo y que debía firmar la notificación de aquello””
“…En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, solicito, muy respetuosamente al ciudadano juez, que la presente acción sea admitida conforme a derecho se declare la nulidad del acto en la cual se me excluyo de la nomina y en consecuencia de la suspensión de mi sueldo, además solicito que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta mi efectiva reincorporación a mis funciones y por supuesto se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo...”
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo ejecutado por vía de hecho, por el ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con dicha Institución, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial en el Estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente Querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la Querella Funcionarial, contra las Vías de Hecho ejecutadas por el Director de la Policía del estado Monagas, interpuesta por la ciudadana MAURYLEEN CHRISTINA PRIETO CHACIN contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Al revisar el escrito contentivo de la pretensión de la querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden publico , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Evidenciándose lo expuesto, y de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales.
Al ser esto así, se observa que desde el15 de Enero de 2013, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 02 de Agosto de 2013, transcurrieron seis (06) meses y dieciocho (18) días, cómputo éste que supera con creces los tres (03) meses a que se refiere el articulo supra trascrito; es por ello que, la querella fue ejercida fuera del lapso legal. Así se establece.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana MAURYLEEN CHRISTINA PRIETO CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.665, asistida por la abogada KELY VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.752 contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
Asunto: NP11-G-2013-000123
MSS/JAF/dv.-
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