REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Granjas La Caridad, C.A” (GRALACA).
APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Luís Hernández Chinaglia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.667.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN.-
EXPEDIENTES Nº DE01-G-2010-000189 (10.346)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2010 se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto por el ciudadano abogado Luís Hernández Chinaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-627.526 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.667, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Granjas La Caridad C.A (GRALACA) contra La Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 13 de Julio de 2.010, visto el Recurso De Nulidad introducido, este tribunal procede a dar ADMISIÓN a la causa; vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión se ordenó la apertura de cuaderno separado, en el cual este Juzgado en fecha veinte (20) de Julio de 2013, declaró PROCEDENTE dicha solicitud; así como también ordenó librar los oficios pertinentes a las partes para hacer de su conocimiento la interposición del presente recurso, de las cuales solo consta la practica de la notificación de fecha 11 de octubre de 2.010, dirigida al Inspector Jefe Del Trabajo Del Estado Aragua.
Posteriormente efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que dicha causa no consta de actuaciones generadas por la parte recurrente durante el presente procedimiento desde la fecha de interposición del mismo ante este Juzgado Superior.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo, por ende, un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente su acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.-
En ese orden, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-
De igual forma, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo referente a esta institución bajo el siguiente texto
Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-
De los dispositivos legales citados supra, se deduce que deben concurrir determinados requisitos para que se materialice dicha institución, los cuales han sido interpretados tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, así las cosas, para que opere la perención de la instancia debe darse lo siguiente:
a) El Transcurso de un (01) año sin que se realice algún acto o impulso procesal en la causa; y
b) Que dicha inactividad esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas haya realizado actuaciones en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Se consideran como actuaciones de “impulso procesal”, aquellas que persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso”, solicitudes que no persigan dicho objeto, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. De igual forma quedan excluidas las actuaciones del Tribunal, concretamente, aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. En ese sentido, del texto legal citado supra se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que la última y única actuación efectuada por la parte recurrente fue cuando presentó el recurso ante este Tribunal Superior en fecha 02 de Junio de 2.010 y la de este Juzgado cuando el alguacil del mismo consignó la resulta de la notificación de la Inspectoría del trabajo en fecha 11 de Octubre de 2010. En ese sentido, al verificar que la parte recurrente no realizó algún acto de impulso desde el 02 de Junio de 2.010, se constata que ha transcurrido un tiempo superior al de un año (01), esta Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogado Luís Hernández Chinaglia , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-627.526 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.667, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Granjas La Caridad C.A (GRALACA) contra La Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Segundo: Se ordena notificar a la parte recurrida.
Tercero: En consideración del pronunciamiento que antecede, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria
Abg. Anny Sofia Garrido.
En esta misma fecha, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2013, siendo las once y quince minutos (11:15) ante meridiem, previo cumplimiento de las formalidades requeridas en la ley se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Anny Sofia Garrido.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nro. DE01-G-2010-000189.-
Exp. Nro. 10.346
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