JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Bruno José Pacheco Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.514.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No tiene acreditado en autos. Se hizo asistir por Abogado en ejercicio: Roseliano Perdomo Suárez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077.-

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2012-000048 (Antiguo 11.178)

Sentencia Definitiva.

I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.514, debidamente asistido de abogado en ejercicio Roseliano Perdomo Suárez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).-

ALEGA EL RECURRENTE:
Que en fecha 01 de enero de 2007, ingresó al extinto Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), que con posterioridad ocupó el cargo de promotor de la Región Sur Oriental (amazona), que luego ocupó el cargo de Coordinador de la Región Central desde 08 de Enero de 2008, que concurso y gano concurso de oposición superando el periodo de prueba en fecha 17 de abril de 2008, ocupando el cargo de analista de crédito II.
Que el ente al cual estaba adscrito fue suprimido por ley en fecha 31 de julio de 2008, por lo que paso a forma parte de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ocupando el cargo de Profesional III, permaneciendo en las instalaciones de PAVOLINCA el cual está ubicado en la zona industrial Avenida El Parque en la ciudad de la Victoria Estado Aragua.
Que en el mes de octubre de 2009, se le informó que pasaría a la oficina de la Arrendadora Financiera Empresarial Anfico de Comisión de Servicio.
Expresa que, por cuanto vive en la ciudad de la Victoria y la empresa Arrendadora Financiera Empresarial Anfico, esta ubicada en la ciudad de Maracay, no aceptó dicha comisión de servicio, alegando que es trasporte de sus hijos, que no tiene carro, además que es concejal por lista del Municipio José Félix Ribas, alegando que de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la comisión de servicio deberá ser de mutuo acuerdo entre las partes.
Que el acto administrativo mediante el cual se le destituye incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, a dar por ciertos hechos que no existen y dar por probados hechos que no consta la comprobación en el expediente, pues a su decir, que su conducta no encuadra en ninguno de los numerales 04 y 06 tipificado en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y falso supuesto de derecho, normativa esta en que se fundamenta el acto recurrido.
Asimismo denuncio que el referido acto administrativo incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no específica cual es la norma en la que encuadra la conducta que se le imputa, y por otra parte la los hechos que se le imputan no encuadran con lo señalado en la normativa.
Finalmente, solicito se declare la nulidad del acto administrativo que fue dictado por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña Industria (Inapymi), ciudadana Patricia Febles, notificado el 22 de mayo de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Profesional III, que se considere el tiempo transcurrido durante el juicio para su antigüedad y para su jubilación, se ordene su reincorporación al cargo que venia ocupando, con el correspondiente pago de la vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya lugar dejados de percibir por la ilegal actuación por parte de la administración recurridas, e igualmente solicita la nivelación del cargo.
De igual manera solicita la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto.

II.- DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la querella interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi), a fin de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
A los folios 28 al 43, constan las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.982, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante diligencia consignó Instrumento Poder que acredita su representación, asimismo consignó copia certificada de Antecedentes Administrativos del Ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, parte querellante; por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó formar pieza separada para los antecedentes consignados.
De igual manera en fecha 23 de mayo de 2013, el mencionado abogado presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, mediante el cual hizo una síntesis de la querella interpuesta y expresa que, niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos. En cuanto al Falso Supuesto de hecho denunciado por el querellante, alego que es falso lo expresado por el mismo ya que el funcionario durante la prestación de sus servicios mantuvo una conducta de desobediencia a las ordenes impartidas por parte de sus superiores e insiste prestar servicio en PAVOLINCA ubicado en la Victoria, Estado Aragua, desconociendo la orden impartida mediante Memorando N° AR/171/12, recibido el 12 de marzo de 2012, la cual se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 86, numeral 4 y 33, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fue expresado en la Providencia Administrativa impugnada; continua expresando que no hubo falso supuesto de hecho, pues el hecho es evidente y fue debidamente demostrado por el hoy querellante en su comunicación donde le dio respuesta al Memorando, que demostró su actitud contumaz a la orden impartida por su superior Jerárquico.
Respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado, manifiesta que niega, rechaza y contradice dicho alegato por falso e infundado, y que el recurrente miente, ya que de la Providencia administrativa se evidencia que la conducta subsumida por el recurrente se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 33, numerales 1 y 2, relativos a prestar sus servicios personales con la eficiencia requerida y acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores. De igual manera expresa que durante el procedimiento, así como en el acto de culminación del mismo, o sea en la providencia administrativa, constan las pruebas en las cuales se puede evidenciar claramente la conducta asumida por el recurrente en el tiempo que presto servicios en Inapymi, que fue lo que genero se ordenara la apertura del procedimiento disciplinario de Destitución, por haber mantenido una actitud de desacato a las ordenes impartidas. Esboza que del contenido del expediente administrativo consta declaración del ciudadano Carlos De Rosa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.063.321, quien labora en el Edificio PAVOLINCA como encargado del galpón, quien manifestó que el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, dejó de trabajar en e referido edificio el 10 de marzo de 2011, que de igual manera consta las declaraciones de los ciudadanos Alirio Quintero, Orlando Quiñones y Katiuska Rodríguez, titulares de las cédulas de Identidad Números: 8.034.470, 4.148.033 y 8.872.990, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Estadal de Aragua, quienes manifestaron que el recurrente se encuentra adscrito a esa Oficina y que el mismo no asiste a cumplir con la jornada de trabajo y que sólo va retirar los Cesta Tickets de alimentación. Expresa asimismo que se le hizo una investigación de la situación del ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, que el referido ciudadano se encuentra incurso en la causal de destitución de falta de probidad por cuanto quedó demostrado que el recurrente efectivamente no asistía a su lugar de trabajo a prestar efectivamente sus servicios pero si hizo efectivo el cobro de sueldo quincenal que se le abonó y realizó el retiro de los respectivos tickets de alimentación. Que con ocasión a ello su representado interpuso la denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, por la conducta asumida por el recurrente e instruya la averiguación correspondiente.
Por todo lo anterior expuesto es que solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, fijó el Quinto día de despacho siguiente a la hora indicada en el mismo para se efectuara la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2007, dejándose constancia que no compareció la parte querellante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, y que solamente compareció el apoderado judicial de la parte querellada, dejándose abierto el lapso para la promoción de pruebas y se levantó acta respectiva (folios 59 y 60).
En fecha 13 de junio de 2013, la representante judicial de la parte querellada, abogada Cail Yolanda Rodríguez de Alvarado, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, quien en su Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente; en su Capitulo II, III, III, IV, promovió documentales: Comunicación suscrita por el ciudadano Bruno Pacheco Huerta de fecha 15 de marzo de 2012 Acta de Entrevista al ciudadano Carlos De Rosa de fecha 17 de abril de 2012, Copias certificadas de actas testifícales del procedimiento Disciplinario y Copia certificada del Memorando N° ORRHH/1196/2012 de fecha 27 de abril de 2012, para demostrar que el funcionario querellante se encontraba incurso en la causales que fundamentan su destitución al cargo, por abandono del mismo, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho escrito se ordenó agregar en fecha 17 de junio de 2013 (folio 64 al 81).
En fecha 27 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto las pruebas promovidas por la parte querellada, se admitieron las mismas por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 83 y 84).
En fecha 16 de julio de 2013 este Órgano Jurisdiccional, fijo la oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 23 de julio de 2013, dejándose constancia que solamente compareció la apoderada judicial del Institutito querellado, estableciéndose en el acto que se emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mismo, y una vez vencido dicho lapso se publicará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes. (Folio 86).
En fecha 02 de agosto de 2013, se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
III.- DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña Industria (INAPYMI), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia y entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.514, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, dictado por la Presidenta de la referida institución, mediante Providencia Administrativa N° 006/2012, mediante la cual se le destituye del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Estadal Aragua, adscrita al referido instituto, la cual fue notificado en fecha 05 de junio de 2012.
Sostiene el recurrente de autos, en su escrito libelar que: Que en fecha 01 de enero de 2007, ingresó al extinto Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), que con posterioridad ocupó el cargo de promotor de la Región Sur Oriental (amazona), que luego ocupó el cargo de Coordinador de la Región Central desde 08 de Enero de 2008, que concurso y gano concurso de oposición superando el periodo de prueba en fecha 17 de abril de 2008, ocupando el cargo de analista de crédito II.
Que el ente al cual estaba adscrito fue suprimido por ley en fecha 31 de julio de 2008, por lo que paso a forma parte de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ocupando el cargo de Profesional III, permaneciendo en las instalaciones de PAVOLINCA el cual está ubicado en la zona industrial Avenida El Parque en la ciudad de la Victoria Estado Aragua.
Que en el mes de octubre de 2009, se le informó que pasaría a la oficina de la Arrendadora Financiera Empresarial Anfico de Comisión de Servicio.
Expresa que, por cuanto vive en la ciudad de la Victoria y la empresa Arrendadora Financiera Empresarial Anfico, esta ubicada en la ciudad de Maracay, no aceptó dicha comisión de servicio, alegando que es trasporte de sus hijos, que no tiene carro, además que es concejal por lista del Municipio José Félix Ribas, alegando que de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la comisión de servicio deberá ser de mutuo acuerdo entre las partes.
Que el acto administrativo mediante el cual se le destituye incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, a dar por ciertos hechos que no existen y dar por probados hechos que no consta la comprobación en el expediente, pues a su decir, que su conducta no encuadra en ninguno de los numerales 04 y 06 tipificado en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y falso supuesto de derecho, normativa esta en que se fundamenta el acto recurrido.
Asimismo denunció que el referido acto administrativo incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no específica cual es la norma en la que encuadra la conducta que se le imputa, y por otra parte la los hechos que se le imputan no encuadran con lo señalado en la normativa.
Finalmente, solicito se declare la nulidad del acto administrativo que fue dictado por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña Industria (Inapymi), ciudadana Patricia Febles, notificado el 22 de mayo de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Profesional III, que se considere el tiempo transcurrido durante el juicio para su antigüedad y para su jubilación, se ordene su reincorporación al cargo que venia ocupando, con el correspondiente pago de la vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya lugar dejados de percibir por la ilegal actuación por parte de la administración recurridas, e igualmente solicita la nivelación del cargo.
De igual manera, la parte querellante solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Antes de abordar los argumentos de fondo, éste Órgano Jurisdiccional observa que entre algunas de las actuaciones realizadas durante la tramitación de la presente causa, constan las siguientes: 1) Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, se ordenó la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo N° I. 2) En fecha 05 de Junio de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la única comparecencia del ciudadano Abogado Hugo Rafael Guédez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada. No compareció a dicho acto la parte querellante, por sí mismo o por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se ordenó la apertura del lapso probatorio a tenor de establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 3) En fecha 16 de Julio de 2013, por auto, luego de transcurrido el lapso probatorio se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente el acto de la Audiencia Definitiva; correspondiendo su celebración en fecha 23 de Julio de 2013, oportunidad en la cual se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la única comparecencia de la Representación de la parte querellada.
En tal sentido, se precisa que el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.589.514, en su carácter de parte querellante, se conformó con exponer en el escrito recursivo presentado en fecha 14 de Agosto de 2012 la relación de hechos y de derecho sobre los cuales fundamenta su pretensión; sin efectuar subsiguientes actuaciones para ratificar lo alegado, así fue desaprovechado por el querellante la oportunidad de la celebración de las distintas audiencias preliminar y definitiva, tal como aparece en las actas de fecha 05 de Junio de 2013 y 23 de Julio de 2013, respectivamente (Vid. folios 60 y 86 del expediente judicial) en las cuales se dejó expresa constancia de que la parte actora no compareció a dichos actos, bien por sí mismo, ni por intermedio de Apoderados Judiciales; actos procesales contemplados en el marco del procedimiento aplicado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado, observa éste Juzgado Superior Estadal la parte querellante no acompañó, ni consignó instrumentos probatorios distintos a los documentos fundamentales de la demanda los cuales riela del folio 05 al folio 16 de la pieza principal, consistente en las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado.
Si bien, tomando principios generales del proceso, encerrados en enunciados tales como: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Según el cual, atendiendo al Código de Procedimiento Civil quedan distribuidas las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Omissis... Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, (Vid. sentencia N° 02696) la Sala Político Administrativa, ratificó el criterio siguiente:
"Omissis... Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos […]”
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […] Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Expuestos los anteriores argumentos, se reitera que la parte querellante, no realizó intento alguno para demostrar la veracidad de su acción, esto es las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 006/2012 de fecha 31/05/2012 (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venía desempeñando como Profesional III, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia y mucho menos realizar actividad probatoria alguna en la etapa correspondiente, ante lo cual éste Órgano Jurisdiccional no puede suplir las omisiones imputables a las partes. Y así se establece.
Ahora bien, tampoco puede permanecer a un lado principio de la exhaustividad en materia probatoria a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez o Jueza está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente. Norma jurídica que se cita de inmediato:
"Omissis... Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De esta manera, éste Juzgado Superior Estadal, aprecia las documentales que fueron promovidas por la parte querellada, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada Cail Yolanda Rodríguez de Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.257, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como los anexos correspondientes consignados en la misma oportunidad, los cuales rielan desde el folio 70 al 81, ambos inclusive. Enumerados como sigue:
a) Comunicación de fecha 15 de Marzo de 2012, dirigida al ciudadano Alirio Quinterio, Jefe de la Oficina Estadal INAPYMI Aragua, suscrita por el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta.
b) Acta de entrevista de fecha 17 de Abril de 2012 (contentiva de la declaración del ciudadano que quedó identificado como Carlos De Rosa, presuntamente evacuada en el curso del procedimiento disciplinario).
c) Acta de entrevista de fecha 25 de Abril de 2012 (contentiva de la declaración del ciudadano que quedó identificado como Alirio Quintero, presuntamente relacionada con el procedimiento disciplinario).
d) Acta de entrevista de fecha 25 de Abril de 2012 (con motivo de la declaración del ciudadano que quedó identificado como Orlando Quiñónes Sánchez, con objeto del procedimiento disciplinario).
e) Acta de entrevista de fecha 25 de Abril de 2012 (en la cual aparece identificada la ciudadana Katiuska Rodríguez Hernández, y los términos en los cuales fue expuesta su declaración o testimonio con ocasión del procedimiento disciplinario).
f) Comunicación, Memorando N° PRRHH/1196/2012, de fecha 27 de Abril de 2012, y suscrita por la ciudadana Dalia García (E), emanada de la Oficina de Recurso Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Por lo tanto, no resulta suficiente resolver el presente caso atendiendo al supuesto desarrollado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Así, al reseñar lo alegado por la parte querellante en su escrito, se observa
Que, "Omissis... a) El 01 de Enero del 2007, ingresé a la extinto Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con posterioridad ocupé el cargo de Promotor de la Región Sur-Oriental (Amazonas), b) luego ocupé el el cargo de Coordinador de la Región Central desde 08 de Enero del 2008, c) luergo concursé y gané el concurso de oposición superando el período de prueba en fecha 17 de abril del 2008, ocupando el cargo de analista de crédito III, el ente al cual estaba adscrito fue suprimido […] d) pasé a formar parte de la INAPYMI, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña [y Mediana] Industria […] ocupando el cargo de Profesional III, código 261, permaneciendo en las instalaciones de PAVOLINCA, […] e) y según Oficio S/N de fecha 19 de octubre del 2009 se me informa que prestare mis labores [sic.] dicho galpón, […] f) en el mes de Octubre del año 2010, se me informa que pasaré de Comisión de Servicio a la oficina de la Arrendadora Financiera Empresarial (ANFICO), […] estoy residenciado en la calle Castor Nieves Ríos, número 07, de la Zona Industrial de la Chapa, ciudad de la Victoria estado Aragua, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 73, que la comisión de servicio deberá ser de mutua acuerdo entre las partes si el cambio es de una localidad a otra, […] de la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas [a la] ciudad de Maracay Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua. […] manifesté que no quiero tal comisión…”
Que, "Omissis... La Administración señala en la Fundamentación Jurídica del acto recurrido mediante el cual se me destituye, que mi conducta se subsume en las faltas tipificadas en el artículo 86, ordinales 04, y 06 del Estatuto de la Función Policial [Sic.], lo cual esta totalmente desafado de la realidad jurídica y que mi conducta no encuadra en ninguno de estos numerales, […] la realidad es que este supuesto de hecho no existe, y nunca me señalaron cual conducta mi [Sic.] encuadra con ese tipo de falta, mi conducta no encuadra con este supuesto de derecho, jamás cometí ningún acto alguno para que mi conducta encuadre en este articulado, menos aun que mi conducta haya afectado la prestación del servicio público, ni qué orden me dieron o qué instrucción me dieron la cual no cumplí, además, [Sic.] esos hechos o no están demostrados en el expediente administrativo, pues nunca se probó ninguno de esos que supuestamente se cometió por parte mía, si decir no a [la] comisión de servicio haciendo valer mi derecho a aceptarla o no,…”
Por otro lado, "Omissis... incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no indica de manera específica cual es la norma en la que encuadra la conducta que se me imputó, es decir, cita normas de forma genérica y no señala cual fue la conducta que asumí, y cual es la norma específica en la que esa conducta se subsume, o sea, no se evidencia, no se señala, ni se demuestra, en el expediente administrativo, si de manera concurrente – la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato – cuál fue la orden o la instrucción y quién fue el supervisor que solicitó la [Sic] del expediente administrativo…”
En igual sentido, tal como fue adelantado ut supra, verifica éste Órgano Jurisdiccional la existencia del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, traídos a los autos en fecha 23 de Mayo de 2013, por la Representación Judicial de la parte querellada, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles.
Al respecto, es preciso traer a colación que, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00672 del 8 de mayo de 2003).
De modo pacífico se sostiene que los antecedentes administrativos constituyen un acervo probatorio por excelencia en sede contencioso administrativa, hasta tal punto que su requerimiento esta condicionado a posibles sanciones en contra del funcionario que incurra en la demora u omisión de las gestiones necesarias para su remisión al tribunal que conoce de la causa.
De los documentos administrativos que guardan relación con la presente causa consignados en copias certificadas por la parte querellada en su oportunidad, consta:
1) Memorando: ORRHH/1170/2012, de fecha 16 de Abril de 2012, emitida por la ciudadana Lic. Dália García, Gerente de Recursos Humanos (E), dirigida al ciudadano Abg. Gustavo Bolívar (Asesor Legal) de la Oficina de Recursos Humanos Inapymi, con motivo de la Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.589.514, Profesional III, adscrito a la Oficina Estadal de Aragua. (Vid. Folio 01 al 02 del expediente administrativo)

2) Auto de apertura de averiguación administrativa, de fecha 16 de Abril de 2012, en el cual se menciona "Omissis... mediante el Oficio P-229, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se le ordenó su traslado efectivo a la Oficina Estadal de Aragua, ante el incumplimiento de la orden girada, el Jefe de la Oficina Estadal Aragua, ciudadano Alirio Quintero, […] le reitera la instrucción dada y en fecha 15 de marzo de 2012, el funcionario investigado […] admite de manera clara que no ha cumplido con la instrucción que le fue ordenada y argumenta, que continuará en su actual puesto de trabajo, por lo que el desacato a [las] ordenes giradas se mantiene,…” (Vid. Folio 04 al 05 ibidem)
3) Notificación personal librada en fecha 17 de Abril de 2012, dirigida al ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, con motivo de la apertura del procedimiento administrativo, practicada en fecha 14/04/2012. (Inserción al folio al 07 y 08 de la pieza administrativa).

4) Escrito de formulación de cargos, de fecha 25 de Abril de 2012, en cuyo texto se aprecia: "Omissis... en mi condición de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en uso de mis competencias, procedo a Formularle Cargos de conformidad con lo dispuesto [en] el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, […] por su presunta conducta contumaz e insubordinada en no acatar las instrucciones de su superioridad,…” (Folios 11 al 16, ambos inclive).

5) Acta de fecha 04 de Mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Abg. Gustavo Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.354.836, de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en presencia de testigos, en la cual se dejó constancia de que "Omissis... siendo ésta la oportunidad legal correspondiente el ciudadano, Bruno José Pacheco Huerta, no presentó ni personalmente ni por intermedio de terceras personas su escrito de descargo, como lo dispone el artículo 89 numerales 4 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…” (Vid. folio 20 de la pieza administrativa). (Riela al folio 150 del expediente administrativo)

6) Acta de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Abg. Gustavo Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.354.836, de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la cual dejó constancia que "Omissis... el funcionario investigado […] no promovió ni evacuó ninguna prueba, ni personalmente ni por interpuestas personas…”

7) Acta de fecha 15 de Mayo de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de del ente recurrido, en la cual se señaló "Omissis... se da por terminada la instrucción completa del Expediente Administrativo Disciplinario N° ORRHH-003-2012, del ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, […] con la finalidad de remitir el mencionado expediente a la Consultoría Jurídica de Inapymi, de conformidad con el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Consta en el folio 222 ibidem).

8) Memorando, signado con el N° CJ/106/2012 de fecha 28 de Mayo de 2012, emanado de de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contentivo de la Opinión respecto del procedimiento administrativo de destitución instruido.

9) Providencia Administrativa N° 006/2012, de fecha 31 de Mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Patricia Febles Montes, Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); siendo notificada en fecha 05 de Junio de 2012.

De tal manera, en el acto administrativo impugnado, se extrae el contenido que se cita:



“ [Omissis…]
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 006/2012, DE FECHA 31/05/2012
Quien suscribe, Patricia Febles Montes, procediendo en mi carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) […]
Aclarados los conceptos, de subordinación, insubordinación y desobediencia y, contuando con el análisis del citado escrito de descargo, se evidencia por parte del ciudadano Bruno José Pacheco Huerta. Ya identificado, la admisión de los hechos que se le imputan, pues mantiene la desobediencia a las órdenes impartidas por parte de sus superiores, cuando reitera que sea restituido en su lugar de trabajo en Pavolinca La Victoria, Estado Aragua, desconociendo la orden impartida por la Presidenta del Instituto, así como, la instrucción dada por el Jefe de la Oficina Estadal Aragua en fecha 12 de marzo de 2012, mediante el memorando N° AR/171/12, recibido por la parte investigada en fecha 12 de marzo de 2012, colocándose de esta manera dentro de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a las causales de destitución.
Para concluir con el escrito de descargo bajo análisis, reiterando incoherencia y poca claridad en los alegatos expuestos, donde el investigado desconoce de manera manifiesta la jerarquía de su superior inmediato, tratando de confundir con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al traslado de los funcionarios públicos en Comisión de Servicios, situación esta que en nada se relaciona con la orden girada en el memorando N° AR/171/12, de fecha 12 de marzo de 2012 […]
[…] que el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, no asiste al edificio PAVOLINCA, desde el mes de marzo de 2011, donde supuestamente prestaba sus servicios y tampoco asiste a la Oficina Estadal Aragua, por lo que se infiere que el citado ciudadano no presta efectivamente sus servicios al Inapymi, desde la fecha señalada, pero si acude a buscarlo tickets de alimentación mensualmente y hace efectivo el cobro de sueldo quincenal que se le abona,…”
[…] las pruebas que soportan el escrito de descargo presentado por el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, revisadas las mismas, se verifica que no aportan elementos jurídicos ni fácticos que desvirtúen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en el cual se encuentra incurso el funcionario antes identificado.
[…]
DECISIÓN
[…] Decide: Destituir al ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.589.514, del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Estadal Aragua del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), dado que la conducta desplegada […] configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto contenido en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…”
(Destacado del Tribunal).-

Por otro lado, observa éste Órgano Jurisdiccional que el fundamento principal esgrimido por la Administración Pública, según el escrito de contestación presentado dentro del lapso legal correspondiente, consistió en: "Omissis... el recurrente […] mantuvo durante la prestación de sus servicios una conducta de desobediencia a las ordenes impartidas por parte de sus superiores, cuando insiste en prestar servicio en PAVOLINCA, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, desconociendo la orden impartida por la Presidenta del Instituto, así como la Instrucción impartida por el Jefe de la Oficina Estadal de Aragua, quien es su superior inmediato, […] subsumiéndose su conducta dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 33.1.2 de la referida Ley tal como fue establecido en la Providencia Administrativa, […] no se constató que el referido ciudadano haya solicitado los permisos correspondientes para asistir a clases en horas de oficina, […] se concluye que el referido ciudadano no asiste al Edificio PAVOLINCA, desde el mes de marzo de 2011, donde supuestamente prestaba servicios y tampoco asistió a la Oficina estadal Aragua, […] ante la comprobación de tales hechos se determinó que los mismos comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante, pues las mismas se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículos 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [desobediencia y la falta de probidad] …”
Si bien, el artículo 71 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función definen que la comisión de servicio es la situación administrativa por la cual se encomienda a alguno de sus funcionarios el ejercicio de un cargo diferente, pudiendo ser de igual o superior jerarquía respecto del cual es titular, realizada por ante el mismo órgano administrativo o en otro lugar dentro de la misma localidad (o como señala el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en otra dependencia del mismo organismo o en cualquiera otra de la Administración Pública), de carácter temporal y de obligatoria aceptación, con las formas legales previstas; también, establece dicha normativa que los funcionarios podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En el caso de marras, no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado haya sido dictado frente a la inobservancia o rechazo a la voluntad unilateral que implica una Comisión de Servicio, sino en hechos considerados por el ente recurrido, tales como la inobservancia a ordenes y/o directrices impartidas por el funcionario supervisor del órgano de adscripción y la falta de probidad imputada por la Administración Pública al ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, ante un probable aprovechamiento sin causa del patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es decir, el goce de sueldo y disfrute del beneficio de alimentación sin prestación o cumplimiento de la jornada laboral por determinado período de tiempo; teniendo así cabida el procedimiento administrativo disciplinario y por ende la destitución del funcionario investigado.
En conclusión, éste Órgano Jurisdiccional apreciadas como han sido las actas procesales, no encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte querellante.
Por las razones expuestas, con independencia de que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 006/2012 de fecha 31/05/2012 (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venia desempeñando como Profesional III en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi), sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él, tampoco logró desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Administración Pública, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.
IV.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.514, debidamente asistido de abogado en ejercicio Roseliano Perdomo Suárez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).-
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Bruno José Pacheco Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.514, debidamente asistido de abogado en ejercicio Roseliano Perdomo Suárez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).-
TERCERO: QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFIA GARRIDO.





En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY SOFIA GARRIDO.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DE01-G-2012-000048 (ANTIGUO 11.178)
Mecanografiado por: retv.
MGS/asg.