REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
RECURRENTE: Sociedad de Mercantil LICEO SAN JOSE DE CAGUA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de agosto de 1984, bajo el N° 42 Tomo 181-A, modificado por acta de Asamblea General Extraordinaria de data 01-09-1992, la cual se encuentra debidamente inscrita el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 21 de octubre de 1992, bajo el N° 98 del Tomo 512-B.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO Y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 36.526 y 58.110 respectivamente.
RECURRIDO: Actos Administrativos (Providencia Administrativa), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de fecha 14 de octubre de 2002.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con
Amparo Cautelar.
Expediente Nº DE01-G-2003-000004 ANTIGUO 11.271.
Sentencia Interlocutoria.
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° DAP42- N--2003-000527, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 2006-2281, de fecha 08 de Junio de 2006, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto Sociedad de Mercantil LICEO SAN JOSE DE CAGUA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de agosto de 1984, bajo el N° 42 Tomo 181-A, modificado por acta de Asamblea General Extraordinaria de data 01-09-1992, la cual se encuentra debidamente inscrita el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 21 de octubre de 1992, bajo el N° 98 del Tomo 512-B. mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte, en fecha de fecha 14 de octubre de 2002, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el asunto N° ANTIGUO 11.271, DP02-G-2003-000004, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
I.- ANTECEDENTES
Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía a este Juzgado Superior.
Este tribunal a los fines de pronunciase observa:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO Y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 36.526 y 58.110 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil Liceo San José de Cagua C.A. ut supra identificado, Interpuso recurso de Nulidad la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 2002, por dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 2002, se procedió a dictar providencia administrativa, emanada del Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar, titular de la cédula de identidad número 10.456.483, por cuanto supuestamente había sido despedida injustificadamente de la Sociedad Mercantil Liceo San José de Cagua, C.A., que el procedimiento inicio el 04 de l mes de octubre del 2002 y tan solo en diez días después se condena a la Firma Comercial, supra señalada ordenado el Reenganche, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Se fundamenta el Acto Administrativo en cuestión en el Decreto N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002, emanando del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinaria del 28-04-2002, mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que prestan servicios en los sectores públicos y privados, estableciendo igualmente una inamovilidad laboral por el termino de 60 día continuos, la cual fue prorrogada por un termino de 30 días continuos, inamovilidad labora que se actualmente se encuentra vigente debido que se fuese extendiendo nuevamente por decreto Ejecutivo a un termino de seis 06 meses contados desde el 13 de enero del 2003, según consta de Decreto N° 2.271 de fecha 13 de enero de 203 publicado en Gaceta oficial N° 37.608 del 13-01-2013.
También se afirma en la Providencia administrativa que la Sociedad Mercantil que represento LICEO SAN JOSER DE CAGUA, no solicitó la calificación de falta de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOT; y que el ordinal C del artículo 33 eiudesm, que establece que el Ministerio del Trabajo mediante resolución motivada podrá impedir la sustitución de un trabajador que goce de la protección del estado sin haber cumplido las formalidades del 453, se condenó a la Sociedad Mercantil que represento LICEO SAN JOSER DE CAGUA, al reenganche y así al correspondiente pago de los salarios caídos de la ciudadana Adriana Luz Narváez Bolívar.
Que ante tal solicitud, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, violando del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello con fundamento de hecho y de derecho con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 18 de febrero del 2008, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, ordena oficiar al Ministerio de Trabajo, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos y se designa como Ponente a la Magistrada Evelin Marrero Ortiz.
En fecha 26 de febrero del 2003, el Alguacil de la Corte Consigna el Oficio librado al Ministerio del Trabajo.
Por auto de fecha 22 de abril del 2003, quedo constituida la Corte Primera, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Admitiendo la presente causa y declarándose procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitando de conformidad con el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte.
En fecha 29 de abril de 2003, la Corte Primera dictó auto, mediante el cual ordenó Comisionar, a este Juzgado a los fines de la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 05 de agosto de 2003, se recibió la Comisión, proveniente de este Despacho.
Con las notificaciones debidamente practicada.
En fecha 05 de agosto del 2003 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de agosto del 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Fiscal general de la República, la Procuradora General de la República, y a la tercera Interesada, librándose las notificaciones respectivas y Despacho de Comisión.
En fecha 02 de octubre del 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consigna comunicación enviada a IPOSTEL, medio por el cual fue enviado el Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 04 de noviembre del 2004, comparece la Abogada Rubria Yoll, mediante diligencia solicita el abocamiento y copia certificada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre del 2004. y se pronunció respeto al abocamiento, se ordenó la notificación de la ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLIVAR y Procuradora General De La República , librándose comisión y Boleta.
En fecha 11 de noviembre del 2004, comparece la Abogada Rubria Yoll, mediante diligencia solicita copia certificada.
En fecha 09 de marzo de 2005, comparece el Alguacil del Juzgado de Sustanciación mediante diligencia dejo constancia de la consignación de las notificaciones lo cual corres inserto a los folios 85 al 91.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa recibe escrito de 9, folios útiles consignado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte eligió la Junta Directiva, por lo que se avoca al a presente causa.
En fecha 22 de septiembre la Corte Ordenó pasa el expediente al Juez Ponente, Dr. Rafael Ortiz Ortiz.
Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía a este Juzgado Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil LICEO SAN JOSE DE CAGUA C.A , antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra Interpuso recurso de nulidad de la Providencia Administrativa sin numero de fecha 14 de octubre 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 24 de febrero del 2006, declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada por la misma Sala en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de febrero de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…”
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco José Rizo D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:
“…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).
Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:
‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.
De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se det ermina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 04 de noviembre 2004, oportunidad en la parte recurrente solicitó el avocamiento por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, por lo que en tal sentido, esta Máxima Instancia, pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.” (Resaltado de la Sala).
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue solicitado el avocamiento en la presente causa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien por cuanto en fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Admitiendo la presente causa y declarándose procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitando de conformidad con el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte; este Juzgado y por cuanto se ha declarado la Perención de la Instancia, revoca la Medida Cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide..
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Mercantil LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA, C.A., mediante apoderado judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”.
2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
3.- Se revoca la Medida Cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
4.- Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
Asunto DE01-G-2003-000004
MG/AG/marleny
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