REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
Años 203º y 154º
Parte recurrente
Ciudadano: JOSE LUIS PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.101.110,
Apoderado Judicial:
Abogado: Luis Antonio Bárcenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.909
Parte Recurrida:
Ciudadano: Andrés San Claudio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.756.862
Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.
Motivo:
RESOLUCION DE CONTRATO
(en apelación)
Expediente Nº 3717 ahora 59
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 1992, se dio por recibido el presente expediente remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, intentado por el abogado Luis Antonio Bárcenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.101.110, contra el ciudadano: ANDRÉS SAN CLAUDIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.756.862
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de mayo de 1992, por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda intentada.
En fecha 06 de julio de 1992, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 29 de julio de 1992, el Tribunal, por cuanto las partes no presentaron informes, fijó oportunidad para dictas sentencia
En fecha 08 de octubre de 1992, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar su fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Dr. Domingo Efrén Zerpa Naranjo, en su carácter de Juez Superior Provisorio designado en este despacho para la precitada fecha, se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de dictar decisión, ordenó en virtud del tiempo trascurrido notificar a la parte recurrente, para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que constara en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, advirtiéndole que transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, el Tribunal Superior declararía extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, ello de conformidad con la Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente dictadas por ( TSJ/SPA), librando en esa misma fecha la boleta respectiva.
En fecha 06 de mayo de 2013, la Dra. MAIRA ZIEMS, por cuanto fue designada como JUEZ PROVISORIA de este Tribunal Superior, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 y juramentado el 24 de abril de 2013, se Abocó al conocimiento de la presente causa en los términos establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido una vez revisada las actuaciones que conforman el expediente, advirtió que no se había materializado la notificación ordenada, por lo que estimó necesario ordenar la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto el artículo 174 del Código de Procedimientos Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem, toda vez que no constaba en el expediente el domicilio procesal de la parte, advirtiendo que una vez cumplida con tal formalidad y dejando constancia de la misma en el expediente, comenzara a computarse el lapso de los diez (10) días, y que vencido éste plazo, la parte se tendría por notificada.
En fecha 03 de junio de 2013, la Alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, por lo que respecta a la fijación de la Boleta de Notificación de la parte en la cartelera del Tribunal, constancia ésta que certificó la secretaria del Tribunal en esa misma fecha (ver folio 23 y 24 del expediente).
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de los treinta (30) días continuos concedido a la parte recurrente, para que manifestara su interés o no en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, y no habiendo comparecido en dicho lapso la parte recurrente ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, este Tribunal Superior, conforme a lo advertido en el referido auto relacionado con la declaratoria de extinción de la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo anteriormente expuesto, considera quien decide oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“… El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Siendo así, en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones, pues desde el 29 de julio de 1992, la causa entró en estado de sentencia, observándose que desde la precitada fecha, hasta la fecha actual ha transcurrió más de veinte años sin que se verificara actuación alguna de la parte recurrente; no obstante a ello, dada la inactividad procesal de la parte en la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal Superior, por autos dictados el 20 de noviembre de 2008 y el 06 de mayo 2013, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica ordenó notificar a la parte recurrente otorgándole un término de treinta (30) días continuos siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, en sentencias Nros. 00740 y 01402, para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas procesales previamente analizadas supra que en fecha 03 de junio de 2013, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada cumpliéndose así con las formalidades prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, (ver folio 26 del expediente), y transcurrido íntegramente como ha sido el precitado lapso y no constando en autos que la parte recurrente ejecutara algún tipo de actuación procesal ni solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por la parte apelante, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, siendo así, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de Resolución de Contrato, presentado por el abogado en ejercicio Luis Antonio Bárcenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.101.110, contra el ciudadano: ANDRÉS SAN CLAUDIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.756.862
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al primer día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 59 antes 3717
LA SECRETARIA,
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