REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203º y 154º

PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos: RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Expediente Nro 261

Sentencia Definitiva

Antecedentes

En fecha 23 de julio de 2013, los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4413; 61357 y 61173, en su condición de parte codemandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que le siguen los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ; NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ; MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.949.759; 3.745.824; 3.480.816 y 3.972.774. por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Recurso de Hecho.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, formó expediente y ordenó su registro respectivo, quedando signado bajo el número de expediente 238. dándo por introducido el recurso de hecho de conformidad con los Artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2013 la parte recurrente consignó a los autos copias certificadas de las actuaciones requeridas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Del Recurso de Hecho interpuesto
Alega los recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 inclusive, que RECURREN DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2013, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, en la causa 11.375 nomenclatura de ese juzgado, lo cual hacen en los siguientes términos:
Que, fueron demandados como terceros de conformidad con el articulo 370 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, mediante una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, asimismo continúan manifestando que no tienen relación alguna con dicho contrato, que dicho contrato fue suscrito hace cuarenta y cinco años entre la inmobiliaria CEICA y el ciudadano Asdrúbal Rocha Moreno, (hoy fallecido) sobre un inmueble apartamento ubicado en la Calle Rivas Nro. 11 Edificio Maureem Apartamento Nr 1 de Maracay Estado Aragua.
Manifestaron que, ocupan dicho inmueble con la autorización de la ciudadana AIDA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.849.870; que tampoco en parte de dicho contrato de arrendamiento, que nunca conocieron ni tuvieron ningún tipo de relación con el ciudadano fallecido ASDRUBAL ROCHA MORENO, ni tampoco con ninguno de sus causahabientes ni con los herederos que aparecen en el juicio de Resolución de Contrato, que así lo alegaron en la contestación de la demanda.
Alegaron que, la decisión hoy recurrida, viola el debido proceso, ya que fueron citados de manera contraria a como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la falta de cualidad pasiva, la cual también fue rechazada por el Tribunal con una argumentación incoherente, que fueron condenados en costas siendo terceros ajeno a la relación contractual, que el Tribunal de la causa, no analizó ni valoró la prueba de testigo, alegando el vicio de falta de pronunciamiento y silencio de pruebas. Y finalmente manifestaron que el juez de la causa debió desaplicar para este caso concreto la Resolución 2009-0006, y aplicar el control difuso, ya que dicha decisión está viciada de nulidad.
Solicitando finalmente que se ordene al Juzgado de la causa oír la apelación interpuesta,
Recaudos consignados:
En fecha 01 de agosto de 2013, fueron consignadas copias certificadas expedidas por la Secretaría del Tribunal de la causa, contentivas de las actuaciones contenidas en el expediente 11375. inserta a los folios 1 al 5, 36 al 47, 70 , 71 y 173 de la primera pieza y de las actuaciones que riela a los folios 5, 16, 17, 69, 70, 72, 73, 160 al 172, 187, al 189, 203 al 205, y 208 al 215 de la segunda pieza.
En fecha 09 de julio de 2013 la parte recurrente mediante diligencia presentó escrito, ante la secretaria de esta Juzgado Superior, el cual denomina en su capítulo primero “De la Ratificación de la Apelación Anticipada”, y en su capítulo segundo: “Ampliación del Recurso de Apelación Anticipada”, alegando que el mismo que la cuantía establecida por el acto, no es aplicable a su caso particular, por cuanto, a su decir, no son parte de la relación contractual, igualmente, argumentaron que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2013, es nula por cuanto viola los articulo 12 y 243, del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Tribunal de la causa no valoró los testigos promovidos, del mimos modo, señalan que fueron citados trasgrediendo la forma procedimental establecida en la norma, por lo que finalmente expresan que ratifican y amplían la apelación anticipada, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre respecto al recurso de apelación .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo, quien aquí decide, considera necesario indicar de manera didáctica, ante las delaciones referidas a la cuantía, a los testigos, así como a la citación, expuesta por la parte recurrente en su escrito de fecha 09 de julio de 2013 presentado ante la secretaria de esta Juzgado Superior, precedentemente reseñadas, que esta no es la vía judicial para alegar tales defensas, por lo que se hace imperioso señalar, que el recurso de hecho tal como más adelante se explicará, procede cuando el juzgado que conoce de la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Para que proceda la incidencia en cuestión, es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, por cuanto éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. Consiste entonces la incidencia de recurso de hecho, la vía por la cual la Alzada eventualmente ordena al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es abocarse al conocimiento del asunto principal dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades. Por lo que, resultan extraños a la resolución de la incidencia del recurso de hecho, los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias, o las partes, es así, que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016 ha señalado:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos) que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste es el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Así pues, de lo anteriormente expuesto se concluye , que la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni consideraciones u observaciones, por lo que, una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes, quedando en estado de sentencia, que es norma de orden público, no siéndole permitido al sentenciador subvertir las normas de procedimiento que se encuentran establecidas en la norma adjetiva; por tales consideraciones, mal podría este juzgador avalar o pronunciarse sobre pedimentos, diferentes a la garantía del derecho de apelación, que configura el recurso de hecho, y así se establece.

DEL RECURSO DE HECHO
Aclarado lo anterior, es oportuno ventilar que la premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente SE LIMITA AL EXAMEN DE LA JURIDICIDAD DEL AUTO QUE HA NEGADO LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
En este sentido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“[…] Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así […]” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad, decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“[…] un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo […]”.

En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“[…] En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida […]”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 18 de julio de 2013 (folio 212), y que el recurso de hecho fue recibido, ante esta Alzada en fecha 23 de julio de 2013, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio (02) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de las copias certificadas consignadas, este Juzgado Superior se observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A Quo de oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013
En este sentido, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Las actuaciones que dieron pie al presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ; NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ; MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.949.759; 3.745.824; 3.480.816 y 3.972.774. por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO DE ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA, MARIA GABIERLA ROCHA ,y los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, el cual fue sustanciado por el procedimiento breve.
En ese orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem dispone lo siguiente: “[…] De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares […]”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2, establece:
“[…] Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias. […]” (Negrillas Nuestras).

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […}” (Negrillas Nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/00 (Bs. 5.546,45), conforme se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda que riela a folio cinco (5) y sus vueltos del expediente, siendo así, dicho monto (estimación) para la fecha de interposición de la demanda (31/10/2011) era equivalente a SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (72,97 U.T) por cuanto, la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de setenta y seis Bolívares (76,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la pretensión en la causa principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a 72,97 UU.T y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de 500 U.T, de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470, actuando en su propio nombre y representación, carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; supra, contra la contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2013. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4413; 61357 y 61173, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2013, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contenido en el expediente signado con el N° causa 11.375 nomenclatura de ese juzgado,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 18 de julio de 2013.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los 12 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 2:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 261
MZ