REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 265-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.012.701.
APODERADO JUDICIAL: Abogado. FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, Inpreabogado Nº 149.544.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ARISTÓBULO GIL HIDALGO, Inpreabogado Nº. 78.609.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007, contra el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual negó la Admisión de las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada del capítulo VI, particular primero, segundo y tercero.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios (91 al 92) del presente expediente, auto de fecha 16 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En lo que respecta a las pruebas de informes al Registro Inmobiliario a los fines de que remita documento de propiedad observamos que no indicar que pretende probar, por lo que se niega la prueba promovida.- Así se decide. En lo que respecta al segundo aparte de la prueba de informes, cuando solicita que se oficie al registro inmobiliario para que revise sus archivos para probar que no hay documento de condominio, tenemos que en el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato y por lo tanto acreditar que el inmueble tiene documento de condominio o no, nada aporta a los hechos controvertidos siendo en consecuencia la prueba promovida impertinente, por lo que ha de negarse la misma.- Así se decide.- En cuanto al particular tercero del mismo aparte, tal y como se dijo anteriormente en el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato, nada aporta a los hechos controvertidos, siendo en consecuencia la prueba promovida impertinente, por lo que ha de negarse la misma,. Así se decide.”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento uno y su vuelto (101) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 27 de Mayo de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2013, y en el cual expresa en el capítulo IV lo siguiente:
“(…) Apeló formalmente el auto 16/05/13, QUE NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas de fecha: 13/05/13, y su continuación, por las siguientes razones o motivos: 1) Son legales, 2) son pertinentes, 3) No son contrarias al orden público, 1)Son necesarias para hacer justicia. Por estas razones es que apelo del auto QUE NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas, para que sea el Tribunal Superior, quien imparta justicia en tal sentido (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta el 03 de Abril de 2013, ante el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, en contra de la Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007, representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.685.478. (Folios 01 al 44).
Posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2013, el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 45), y en fecha 06 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE ARISTÓBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 53).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto en fecha 16 de Mayo de 2013, (folios 91 y 92), mediante el cual negó la Admisión de las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada del capítulo VI, particular primero, segundo y tercero, el cual fue objeto de apelación por parte del Abogado JOSE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2013 (folio 101 y su vuelto).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada específicamente el Capítulo VI, Prueba de Informes, particular primero, segundo y tercero, (folio 65 y su vuelto).
En el caso de marras, esta Superioridad observa que el apoderado judicial de parte demandada presentó escrito de pruebas cursante a los (folios 61 al 71), y promovió en su capítulo sexto la prueba de Informe señalando lo siguiente:
“…DE LA PRUEBA DE INFORMES. 433CPC
(…) PRIMERO: Ruego a este honorable Tribunal se sirva oficiar al REGISTRO INMOBILIARIO PRIMERO del municipio Girardot del Estado Aragua, con finalidad de que REMITA a este honorable Tribunal COPIA CERTIFICADA desde el folio uno (01) hasta el último folio, del documento registrado bajo el Nº 2, folio 3 al 5, tomo 1, protocolo 1 de 1987, propiedad de MARTINIHO GERARDO ABREU FREITES, V-7.012.701, y JUANLUIS DE ABREU FREITES, V-8.831.181. SEGUNDO: De igual manera se sirva revisar en sus archivos, si existe registrado el denominado por el actor como CENTRO COMERCIAL ABREU y de ser cierto, avié copia certificada de dicho a este tribunal. Todo con la finalidad de probar que no esta registrado el documento de condominio del centro comercial Abreu. TERCERO: Ruego a este honorable Tribunal se sirva oficiar a la ALCALDIA del municipio Girardot, del estado Aragua, con la finalidad de que REMITA a este honorable Tribunal COPIA CERTIFICADA desde el folio uno (01) hasta el último folio, del expediente administrativos de los ciudadanos: MARTINIHO GERARDO ABREU FREITES, V-7.012.701, y JUANLUIS DE ABREU FREITES, V-8.831.181 y de sus propiedades catastradas en dicho organismo oficial, tales como el ubicado en la calle Páez cruce con brión, números 150-152 Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, según consta en documento registrado por ante el Registro inmobiliario PRIMERO del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha: 02/10/1987, bajo el Nº 2, folio 3 al 5, tomo 1, protocolo 1 de 1987, donde esta construido el denominado por el actor, como CENTRO COMERCIAL “ABREU”, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado antes mencionado. De igual manera que dicha ALCADIA informe a este tribunal por escrito el estado de las cuentas de dichos inmuebles, por concepto de propiedad inmobiliaria derecho de frente y otros. Todo con la finalidad de probar que el actor no esta cumpliendo sus obligaciones con el Estado venezolano…”

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la prueba de INFORMES (folio 69 y su vuelto) promovida en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, bajo los términos siguientes:
El Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba señalando:
“(…) En lo que respecta a las pruebas de informes al Registro Inmobiliario a los fines de que remita documento de propiedad observamos que no indicar que pretende probar, por lo que se niega la prueba promovida.- Así se decide. En lo que respecta al segundo aparte de la prueba de informes, cuando solicita que se oficie al registro inmobiliario para que revise sus archivos para probar que no hay documento de condominio, tenemos que en el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato y por lo tanto acreditar que el inmueble tiene condominio o no, nada aporta a los hechos controvertidos, siendo en consecuencia la prueba promovida impertinente, por lo que ha de negarse la misma.- Así se decide.- En cuanto al particular tercero del mismo aparte, tal y como se dijo anteriormente en el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato, nada aporta a los hechos controvertidos, siendo en consecuencia la prueba promovida impertinente, por lo que ha de negarse la misma.- Así se decide.- (…) (Sic).

En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada específicamente el Capítulo VI, Prueba de Informes, particular primero, segundo y tercero, (folio 65 y su vuelto), son admisibles o no.
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, referida al documento de propiedad, este Tribunal observa: que el Particular Primero, el apoderado judicial de la parte demandada solicito que el Juzgado de la causa oficiara al Registro Inmobiliario Primero del municipio Girardot del Estado Aragua, con el fin de que dicho organismo remitiera copia certificada de documento de propiedad de los ciudadanos Martiniho Gerardo Abreu Freites, V-7.012.701, y Juan Luís De Abreu Freites, V-8.831.181, y no puntualizo que pretende probar con el referido documento.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido: El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…). Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. (…) Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…) Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, expediente N° 04-1032, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:
“… la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectivas del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva…”

Establecido lo anterior, y dado que las pruebas constituyen el instrumento fundamental de las partes para llevar la verdad al proceso, y que conforme a la actual doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la indicación del objeto de la prueba, es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, y no a los fines de su admisión, por cuanto en el caso de las pruebas documentales se incorporan de inmediato a los autos y de su contenido se puede evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, y en el caso de la prueba de informes la misma puede ser cuestionada por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; quien juzga estima que, el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no está ajustado a derecho, en tal sentido el referido juzgado debió admitir la prueba de informe, con respecto al particular primero. Y así se decide.-
Ahora bien en cuanto al Particular Segundo y Tercero, del capítulo VI, de la Prueba de Informes, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de las pruebas de informe promovidas en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

Al respecto, al verificar las prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo sexto del particular segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas de informes, con el objeto que se pretende probar con ella, la misma no ostenta relación directa con la pretensión del litigio, en cuanto al particular segundo, el apoderado judicial de la parte demandada solicito lo siguiente: “…De igual manera se sirva revisar en sus archivos, si existe registrado el denominado por el actor como CENTRO COMERCIAL ABREU y de ser cierto, avié copia certificada de dicho a este tribunal. Todo con la finalidad de probar que no esta registrado el documento de condominio del centro comercial Abreu...”. En cuanto al particular tercero, el apoderado judicial de la parte demandada solicito lo siguiente “…Ruego a este honorable Tribunal se sirva oficiar a la ALCALDIA del municipio Girardot, del estado Aragua, con la finalidad de que REMITA a este honorable Tribunal COPIA CERTIFICADA desde el folio uno (01) hasta el último folio, del expediente administrativos de los ciudadanos: MARTINIHO GERARDO ABREU FREITES, V-7.012.701, y JUANLUIS DE ABREU FREITES, V-8.831.181 y de sus propiedades catastradas en dicho organismo oficial, tales como el ubicado en la calle Páez cruce con brión, números 150-152 Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, según consta en documento registrado por ante el Registro inmobiliario PRIMERO del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha: 02/10/1987, bajo el Nº 2, folio 3 al 5, tomo 1, protocolo 1 de 1987, donde esta construido el denominado por el actor, como CENTRO COMERCIAL “ABREU”, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado antes mencionado. De igual manera que dicha ALCADIA informe a este tribunal por escrito el estado de las cuentas de dichos inmuebles, por concepto de propiedad inmobiliaria derecho de frente y otros. Todo con la finalidad de probar que el actor no esta cumpliendo sus obligaciones con el Estado venezolano…”.
Así pues, es evidente que el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal A Quo, en cuanto al particular segundo que revise los archivos para con la finalidad de verificar si existe documento de condominio del centro comercial Abreu debidamente registrado, y en cuanto al particular tercero solicito que se oficiará a la alcaldía de Girardot, con la finalidad de probar si la parte actora esta cumpliendo con la obligaciones administrativas del municipio. Ahora bien, es de hacer notar que, el Juez para motivar su sentencia, debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, por lo que, la prueba de informe solicitada en el capítulo seis del escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto al particular segundo y tercero, no pueden admitirse, en virtud de que no guardan relación con el hecho controvertido en el presente caso, debido a que no se esta estudiando la existencia o no de un documento de condominio debidamente registrado, así como tampoco, si la parte actora se encuentra cumpliendo con sus obligaciones administrativas con la alcaldía del Municipio Girardot, en tal sentido esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar la prueba de informe en lo que respecta al particular segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada impertinentes, en consecuencia así se declara. Y así se decide.-
Ahora bien, es menester señalar que el auto recurrido de fecha 16 de Mayo de 2013 (folios 91 y 92) debe ser modificado ya que, el Tribunal de la causa incurrió en error al negar la admisión de la prueba promovida en el capitulo sexto de la prueba de informe, específicamente en el particular primero por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que, lo correcto era Admitirla, en tal sentido se ordena al Tribunal A quo, admitir la referida prueba, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en cuanto al particular segundo y tercero de la referida prueba de informes se declara la impertinencia de conformidad con el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece, en consecuencia, esta Alzada considera que el auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 16 de Mayo de 2013 (folio 91 y 92), debe ser modificado en los términos antes expuestos. Así se decide.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ARISTÓBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007, contra de el auto de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo de 2013 (folios 91 y 92). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ARISTÓBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007, contra de el auto de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo de 2013 (folios 91 y 92).-
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto de pruebas de fecha 16 de Mayo de 2013, el cual riela a los (folios 91 y 92) del presente expediente, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión del particular primero de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en el capítulo sexto del escrito de pruebas folio (69 y su vuelto), en consecuencia se ordena al Tribunal A quo admitir la referida prueba.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A Quo, admita la prueba de informe en el capítulo sexto, específicamente del particular primero, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, folio (69 y su vuelto).-
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Catorce días (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 265-2013.-
MZ/JA.-