REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: 266

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL DO CARMO COSTA DE JESÚS y GEORGINA FERNÁNDEZ GONCALVEZ DE JESÚS, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.265.865 y V-870.440, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados JUAN RODRÍGUEZ y MILEXY SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.626 y 125.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DEJA VU SPORT BAR C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 09 de junio de 2008, bajo el No. 30, Tomo 31-A, representada legalmente por el ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.455.135.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN VILLEGAS y MARÍA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.373 y 95.996, respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS: PEDRO RAMÓN ULLOA MELENDEZ y ERICK PAÚL SÁNCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-12.571.010 y V-14.665.683, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ELY AGUIRRE y SARELDA ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.048 y 112.291, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARELDA ARÉVALO, Inprebogado No. 112.291, en su carácter de apoderada de los ciudadanos PEDRO RAMÓN ULLOA MELENDEZ y ERICK PAÚL SÁNCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-12.571.010 y V-14.665.683, respectivamente, quienes se atribuyeron condición de terceros adhesivos en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el citado Juzgado, mediante la cual homologó la transacción realizada por las partes en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 157).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y vuelto del presente expediente, decisión de fecha 05 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde entre otras cosas, señaló:
“(…) En el presente caso, es claro que las partes se hicieron reciprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que el abogado JUAN JOSE RODRÍGUEZ AGUIRRE, es el apoderado judicial de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte de la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, quien funge como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEJA VU SPORT BAR C.A., parte demandada en el presente proceso, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, (Folio 151) la abogada SARELDA ARÉVALO, supra identificada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa y señaló que:
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente y visto el auto de homologación emitido en este juzgado en fecha miércoles cinco (5) de junio de 2013, en representación y en nombre de mis mandantes los ciudadanos Pedro Ramón Ulloa Melendez y Erick Paul Sánchez Reyes; quienes son terceros interesados en el presente procedimiento judicial “APELO” de dicho auto (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surgió a través de demanda de resolución de contrato interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DO CARMO COSTA DE JESÚS y GEORGINA FERNÁNDEZ GONCALVEZ DE JESÚS, contra la Sociedad Mercantil “DEJA VU SPORT BAR C.A.”, en la persona del ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTABA, todos supra identificados. (Folios 01 al 05)
En fecha 18 de diciembre de 2012 el abogado JUAN RODRÍGUEZ mediante diligencia consignó anexos de la demanda. (Folios 06)
En fecha 22 de enero de 2013 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 20)
En fecha 21 de febrero de 2013 la abogada CARMEN VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil “DEJA VU SPORT BAR C.A.”, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 24 y 25 con sus vueltos)
En fecha 28 de febrero de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 30 y 31 con sus vueltos)
En fecha 18 de marzo de 2013 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas. (Folio 70)
En fecha 20 de marzo de 2013 los ciudadanos PEDRO RAMÓN ULLOA MELENDEZ y ERICK PAÚL SÁNCHEZ REYES, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ELY AGUIRRE, Inpreabogado No. 101.048, consignaron escrito identificándose como terceros adhesivos. (Folios 72 al 77). En esa misma fecha los ciudadanos ya mencionados otorgaron poder apud acta a la abogada ELY AGUIRRE. (Folio 138)
En fecha 21 de marzo de 2013 el Juzgado de la causa difirió dictar la sentencia por un lapso de 30 días. (Folio 139) En esa misma fecha el Juzgado a quo admitió la “tercería” interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAMÓN ULLOA MELENDEZ y ERICK PAÚL SÁNCHEZ REYES. (Folio 140)
En fecha 28 de mayo de 2013 los apoderados judiciales de la partes en el presente juicio realizaron transacción judicial. (Folios 145 al 147 y sus vueltos)
En fecha 05 de junio de 2013 el Tribunal de la causa homologó el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes. (Folio 148 y vuelto) En esa misma fecha, la abogada ELY AGUIRRE sustituyó el poder que consta en autos a la abogada SARELDA ARÉVALO. (Folio 149)
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada SARELDA AREVALO interpuso recurso de apelación contra la sentencia que homologó la transacción celebrada. (Folio 151)
En fecha 19 de junio de 2013 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 154)
Señalado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, este Juzgado Superior pasará a analizar legalidad de la sentencia recurrida.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la decisión impugnada mediante recurso de apelación versa sobre una homologación otorgada por el Tribunal a quo a una transacción judicial celebrada por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa.
En ese sentido, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
En ese sentido, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Respecto a ello, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

“(…) la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben (…)”

Por otro lado, la figura de la transacción también se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada .
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así mismo, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir (…) se requiere facultad expresa.”

Detallado todo lo anterior, esta Juzgadora observa que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por los apoderados judiciales de las partes, quienes conforme a poderes insertos a los folios 07 al 13 y 26 al 29 del presente expediente, tienen facultad expresa para transigir, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, realizándose tal actuación de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por otra parte, esta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción inserta a los folios 145 al 147 con sus vueltos, que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1.155 eiusdem. Así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una transacción propuesta por las partes intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia sobre la cual se celebró el acto de autocomposición procesal es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior llega a la convicción de que en el presente caso lo procedente en derecho era homologar la transacción presentada por las partes, tal y como correctamente lo hizo el Tribunal de la causa. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente señalados esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARELDA ARÉVALO, Inpreabogado No. 112.291, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO RAMÓN ULLOA MELENDEZ y ERICK PAÚL SÁNCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-12.571.010 y V-14.665.683, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:
TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 28 de mayo de 2013 por el abogado JUAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MANUEL DO CARMO COSTA DE JESÚS y GEORGINA FERNÁNDEZ GONCALVEZ DE JESÚS, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.265.865 y V-870.440, respectivamente, y por la abogada CARMEN VILLEGAS, Inpreabogado No. 22.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DEJA VU SPORT BAR C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 09 de junio de 2008, bajo el No. 30, Tomo 31-A, la cual se encuentra inserta a los folios 145 al 147 del presente expediente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.


LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 08:40 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

MZ/JA
Exp. N° 266