REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
204° y 153°
DEMANDANTE:
Ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA OJEDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad número V.- 7.197.235
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogados: GILMER NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado Nro 49.446
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana; JUAN HERNADEZ TORRES, MARIA MIGUELINA GIL HERNANDEZ en su nombre y en representación de “Auto Tintorería Century”,
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
Expediente Nº85
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el expediente subió ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) 03 de marzo del año 1993, proveniente del Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
En fecha 22 de mayo del año que discurre este Juzgado mediante auto en el cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del texto adjetivo civil vigente, a los fines que él mismo manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, en un lapso de 30 días continuos.
En fecha 17 de junio del presente año, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Alguacil titular de este Despacho y consigna Boletas de Notificación, las cuales fueron fijadas en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que conforman las presentes actuaciones, que desde la fecha en la cual el ciudadano Alguacil titular de este Despacho, vale decir 17 de junio del año 2013, tal como se evidencia en el folio treinta (30), han transcurrido treinta y siete (37) días de despacho sin que la parte recurrente haya manifestado su interés en impulsar el proceso, siendo su última actuación en fecha 6 de julio del año 1994, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 09 de mayo de 2013, otorgó al recurrente un lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte del recurrente, que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.
Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual, entre otras cosas ordenó notificar a la parte recurrente, tal y como lo establecen los artículo 174 y 233 del texto adjetivo penal vigente, otorgando un lapso de treinta días (30) continuos, a fin de que él mismo manifieste su interés de continuar con el proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso se produjo en fecha 17 de mayo del año 1993, oportunidad en la cual la parte actora consignó conclusiones escritas, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, y a las circunstancias presentes en la causa declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 02 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la Instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal de la apelación interpuesta, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, del recurso de Apelación de fecha 03 de marzo del año 1993, interpuesto por el ciudadano abogado JUAN HERNANDEZ Y MARIA MIGUELINA DE HERNANDEZ asistidos por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se declara.-
SEGUNDO: No hay condenatorias en consta por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Bájese al tribunal de la causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).-Año 204º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp.-85
MZ
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