REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2013
AÑOS: 203° y 154°

SOLICITANTE: NIDIA MARINES GARCIA URIBE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.210.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO XIOMARA LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.469.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.
EXPEDIENTE Nº 239

I
Narrativa

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se le dio entrada y se le asigno el Nº 239 para su control de archivo. Este Tribunal Superior, procede a conocer del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Amilcar Laya Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-6.457.134, en su carácter de presidente de la junta de condominio del Centro Comercial y Residencial el Limón, esta Superioridad para decidir observa:

El presente procedimiento se inició, con solicitud de designación de administrador interpuesto por la ciudadana Nidia Marines García Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.210, asistida por el profesional del derecho José Caros Rojas Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.298, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Distribuidor, ordenando por sorteo remitirlo al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo al auto de fecha 11 de Julio de 2012.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y admite la presente solicitud de designación de administrador.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparece por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el abogado Amilcar Laya Hernández I.P.S.A Nº 37.209 y consiga escrito de contestación a la solicitud supra identifica en la cual se opone a la misma.
En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua designa como administradora a la ciudadana Shirley Ivonne Maurera Gonzales, titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.634, de profesión Contador Publico C.PC Nº 44.330.
En fecha 18 de Abril de 2013, comparece por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana Nidia García supra identificada, asistida por la abogada Xiomara Lugo I.P.S.A. Nº192.469 y solicita la notificación de la resolución emitida por este Tribunal al ciudadano Amilcar Laya en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial el Limón.
En fecha 29 de Abril de 2013, el abogado Amilcar Laya antes identificado comparece por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se da por notificado y apela de la sentencia de la solicitud de nombramiento de administrador de Junta de Condominio.
En fecha 07 de Mayo de 2013, comparece por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el abogado Amilcar Laya y ratifica la diligencia de fecha 29 de Abrili de 2013.
En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 Junio de 2013, la Secretaria Titular Jheysa Alfonso recibe el presente expediente.
En fecha 18 de Julio de 2013, El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a darle entrada al presente expediente fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
MOTIVA
Y así, de una revisión exhaustiva del presente expediente esta Superioridad, hace las siguientes acotaciones con respecto a la solicitud siendo estas de carácter de jurisdicción voluntaria.
Al respecto la jurisprudencia patria nos señala:

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro.3225 emitida el 28 de octubre del 2005, expediente N°. 04-1356 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:

“...Tal como se desprende de la trascripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio….”

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ”...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...” .

Al respecto la sala antes mencionada se ha pronunciado sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de Diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

De igual forma quien aquí decide apegada a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de Junio de 2006, expediente 2006-000098 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual señala:

“…en aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En el caso de marras es de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto en los casos en que se presente controversia o contención entre los sujetos involucrados el Juez de la causa estará obligado a desestimar la solicitud, y exhortar a las partes a que acudan al procedimiento especial previsto en la Ley de Propiedad Horizontal para dirimir sus diferencias.
Al existir en el presente caso la oposición del ciudadano AMILCAR LAYA HERNÁNDEZ (folio 24 al 25), a la solicitud presentada por la ciudadana NIDIA MARINES GARCIA URIBE, lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y el Juez deberá instar al solicitante para que intente la acción correcta por el procedimiento contencioso por existir controversia en la presente solicitud.

En aplicación del precedente jurisprudencial citado, esta Superioridad establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.457.134, I.P.S.A Nº 37.209, fueron dictadas una vez realizada la oposición a la designación de administrador de condominio, teniéndose como consecuencia fue dictada en un proceso que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por ende no recurrible de en apelación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Superioridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.457.134, I.P.S.A Nº 37.209, contra la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 09 de Abril 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 16 de Mayo de 2013, del cual se desprende que el Tribunal antes identificado oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.457.134, I.P.S.A Nº 37.209, por ser contraria a la Ley de la Propiedad Horizontal.
TERCERO: Se insta a la parte solicitante recurrir al procedimiento correspondiente establecido por la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez y siete (02) día del mes de Agosto de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 2:15 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal.

LA SECRETARIA


Exp. Nº 239
MZ/JA