REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

Expediente Nº: 255

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.248.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.248, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, por el referido Juzgado, según lo señalado por el recurrente de autos como fundamento del presente recurso.
El presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 19 de julio de 2013; se dio por introducido y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste, para que el recurrente aportara a los autos las copias certificadas de las actas conducentes y vencido dicho lapso, esta Alzada se pronunciaría sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho en un término de cinco (5) días de despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de ésta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la parte recurrente acompañó el presente recurso de hecho (folio 01 y vuelto) con un (01) anexo de dos (02) folios útiles, contentivo de copia simple del auto de fecha 03 de julio de 2013, dictado por el Juzgado a quo, por lo que, el mismo se dio por introducido, sin embargo, dichos fotostatos no son suficientes para que este Tribunal forme un criterio del presente asunto, por lo que, mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
Ahora bien, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Al respecto, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 30 de julio de 2013, el abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C., Inpreabogado N° 22.157, mediante diligencia (folio 05), expuso lo siguiente:
“…Otro si: Por cuanto me entregaron las copias certificadas hoy treinta (30) de julio, las consigno en este acto. Es todo…” (Sic).

En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, en sintonía con el marco jurisprudencial antes citado, en el caso de sub examine, observa esta Superioridad que el auto emitido por este Despacho en fecha 19 de julio de 2013 (folio 04), fijó el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que el recurrente trajera a los autos copias certificadas de las actas conducentes, los cuales según los días de despacho transcurridos en este Tribunal finalizaron en fecha 29 de julio de 2013, y siendo que de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las copias certificadas fueron aportadas por el recurrente mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013 (folio 05), se evidencia con claridad meridiana que, el recurrente de autos no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente dentro del lapso indicado en el referido auto de fecha 19 de julio de 2013, por no ser consignadas dentro de la oportunidad dispuesta por la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia patria. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente José Luís Bonnemaison, ha manifestado en forma reiterada, lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado… la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”.

En razón a lo antes expuesto, esta Alzada acoge el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y demostrado en autos que las copias certificadas fueron presentadas fuera del lapso de los cinco (05) días, establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho formulado por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal (Tacha de Falsedad de Documento Público), signada bajo el N° 14.701, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua, ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.248, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, por el referido Juzgado. En consecuencia, esta Alzada confirma la decisión antes señalada en todas y cada unas de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

MZ/JA/
Exp. N° 255