REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Agosto de 2013.
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 275-2013.
JUEZ INHIBIDO: Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil), Expediente C-17.611-13, nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Vista la inhibición formulada en fecha 25 de Marzo de 2013, por la Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, interpuesta por el ciudadano Anacleto Moniz Martinho contra la Sucesión Moniz Martinho, este Tribunal Superior Civil para decidir observa:
En acta cursante a los folios 30 y 31 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“…Se encuentra inserto al folio veintiséis (26) de la pieza principal, Poder Apud Acta, dond se señala como apoderado judicial de la parte actora al abogado JUAN ALBERTO SOLANO ATENSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604. En tal sentido cursa al folio treinta (30) del presente expediente acta de inhibición de la Abg. Fanny Rodríguez donde señala lo siguiente: “…siendo que dicho ciudadano en el juicio de resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana LILIAN ZAMBRANO DE ARANGUREN contra el ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 9025 nomenclatura interna de ese Juzgado, procedió a Recusarme el día 21-06-2011en la comisión Nº 047-2011, estando en mis funciones de Jueza Provisoria Segunda ejecutora de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta, es por lo que, en virtud de la conducta observada por el mencionado profesional del derecho y con un fin ultimo de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinales 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, anexo a la presente Acta, Copia simple de las actuaciones que conforman la comisión Nº 047-2011, nomenclatura interna del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas.
En lo que hace a la primera causal indicada, esto es, a la prevista en el cardinal 18 del precitado artículo 82, considera el juzgador que los hechos afirmados por la Jueza inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la demandada, ciudadana LILIAN ZAMBRANO DE ARANGUEREN, así como con su apoderado judicial, abogado JUAN ALBERTO SOLANO ATENSIO, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima el Tribunal que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar la procedencia o no de otra causal invocada como fundamento de la inhibición de marras. A tal efecto, considera el jurisdicente que los hechos consistentes en las constantes amenazas y términos insultantes e irrespetuosos, no se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales, a quienes no se extiende, según así lo establece el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que parcialmente se fundó la inhibición sub iudice, son improcedentes en derecho, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el juzgador que la referida inhibición se encuentra fundada en causa legal, concretamente en la prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO. SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 275-2013.-
MZ/JA.-