REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001560
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS ARMANDO MARQUINA VIDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.274.951.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ISVIEL RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 116.971.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: Abogados en ejercicio MANUEL SALAS ARANGUREN, inpreabogado Nro.67.084, JULIA ROMERO, inpreabogado Nro. 145.344 Y GEOVELYS FUENTES MORENO, inpreabogado Nro. 145.313.
TECERO INTERVINIENTE: Entidad de trabajo SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MIRLA ARAUJO, inpreabogado Nro. 99.703 y GABRIELA MONTES, inpreabogado Nro. 48.853.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, cinco (05) de agosto de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado el ciudadano ALEXIS ARMANDO MARQUINA VIDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.274.951 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A y como tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ALEXIS ARMANDO MARQUINA VIDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.274.951, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISVIEL RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 116.971 (en adelante EL EXTRABAJADOR), y por la parte demandada, entidad de trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1.999, bajo el Nº 76, Tomo 14-A, (en adelante LA EMPRESA o NUBE AZUL), representada en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL SALAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.531, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.084, carácter que se evidencia a los autos y estas dos partes demandante y demandado se denominaran (en adelante LAS PARTES) y también presente el tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (en adelante EL TERCERO), representada en este acto por la abogado en ejercicio MIRLA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.306, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.703, y GABRIELA MONTES, inpreabogado Nro. 48.853 carácter que se evidencia a los autos y que actuando este último en conjunto con LAS PARTES anteriormente identificadas, se denominaran (en adelante LOS INTERVINIENTES) en su condición de apoderadas judiciales del tercero interviniente, representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 112 al folio 117 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos y bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS INTERVINIENTES.
1) La parte actora, ALEGA.
Que EL EXTRABAJADOR prestó servicios laborales para la empresa PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., desde el 31 de enero de 2.006, desempeñando el cargo de Gestor de Cobranza, hasta el día 23 de octubre de 2.012, fecha en que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo. Durante el transcurso de la relación laboral, desarrolló las gestiones de cobranza para la empresa, cargando mercancía para ser despachada a sus destinos y para lo cual le facilitaban un vehículo para poder trasladarse y realizar esas cobranzas. Durante las labores realizaba despacho un sábado y otro no, cargando y descargando unidades de transporte, con material de papelería y de oficina que generalmente excedían de 5 kilógramos. En fecha 13 de enero de 2012 se realizó una Inspección en la empresa, en razón de la denuncia que interpuse ante el DIRESAT Aragua, visita esa que arrojó un Informe, en la cual dejó constancia de unas circunstancias relacionadas a las condiciones, herramientas y utensilios necesarios para realizar mi trabajo. En razón de la realización reiterada y continua que implica adoptar posturas de flexión y extensión de tronco con manipulación de carga, adoptar posiciones de cuclillas con flexión de tronco sostenida para organizar la mercancía y bajarla dentro del vehículo asignado, cargar y empujar cargas cuyos pesos oscilan entre 3 a 24 kgs., actividades que realizaba en sedestacion prolongada, exposición a vibración al momento de manejar vehículos de carga y dependiendo de las condiciones de vialidad, me vi en la obligación de acudir a la consulta de Medicina Ocupacional adscrita al DIRESAT Aragua donde se me realizó evaluación integral consistente en criterios médicos, requeridos para realizar una investigación de origen de enfermedad en virtud de que las actividades que realizaba fueron considerados como factores condicionantes para ocasionar o gravar trastornos musculo esqueléticos, iniciando clínicamente la sintomatología de la enfermedad desde el año 2009, lo cual quedó evidenciado en estudios clínicos realizados y por evaluaciones medicas de especialistas, razón por la cual el Dr. Luis Rafael Velásquez, Médico adscrito al DIRESAT Aragua en fecha 30 de mayo de 2012 certifica: Hernias Discales en C4-C5, C5-C6, C6-C7, anillo fibroso prominente en L2-L3 Protusion Discal en L4-L5 y síndrome de pinzamiento Subracromial con lesión del manguito rotador bilateral, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que me ocasiona un Discapacidad Total Permanente para el trabajo, y en razón de lo anterior tengo el derecho a solicitar una indemnización por la misma y para ellos señale que el salario integral es Bs. 96,88, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Igualmente señalo que la empresa no me ha pagado las prestaciones sociales que se originaron producto del tiempo que laboré en la demandada, por lo anterior procedo a demandar a LA EMPRESA, por los siguientes conceptos:
1.- Bs. 212.167,20, por indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT.
2.- Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral, indemnización contemplada en el artículo 129 de la LOPCYMAT.
3.- Bs. 100.000,00, por concepto de daño material, indemnización contemplada en el artículo 129 de la LOPCYMAT.
4.- Bs. 30.195,61, por concepto de Antigüedad (Prestaciones Sociales).
5.- Bs. 1.124,34, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
6.- Bs. 766,60, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
7.- Bs. 5.110,15, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
8.- Bs. 30.195,61 por concepto de Retiro Justificado.
Todo ello para un total de Bs. 479.559,51, que demando en su totalidad a la empresa, así como la corrección monetaria e intereses de mora que generen dichas cantidades.
2) La empresa demandada PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., ALEGA:
Que efectivamente EL EXTRABAJADOR prestó servicios laborales para la empresa PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., desde el 31 de enero de 2.006, desempeñando el cargo de Gestor de Cobranza, hasta el día 23 de octubre de 2.012, fecha en que renunció libre y voluntariamente a su puesto de trabajo, sin ningún tipo de justificación o causa. Enfáticamente niega que durante el transcurso de la relación laboral, LA EMPRESA haya incumplido con las obligaciones inherentes a las condiciones de salud y seguridad laboral en el trabajo, igualmente niega que el hoy accionante haya sido sometido a trabajos o labores que hayan podido generar las consecuencias indicadas en la presente demanda, todo lo contrario, absolutamente durante todo el transcurso de la relación laboral, LA EMPRESA veló por el cumplimiento de todas las normas legales y constitucionales de protección de sus derechos. En cuanto al procedimiento que intentó ante el DIRESAT Aragua, que luego de una ilegal e inconstitucional supuesta investigación, donde no se le otorgó el derecho a la defensa a LA EMPRESA, dictó un irrito e ilegal acto administrativo denominado supuesta Certificación de Discapacidad Total Permanente, No. 0272-12, de fecha 30 de mayo de 2.012, ese acto es objeto de impugnación a través de un Recurso de Reconsideración y un Recurso Jerárquico, estando en el momento de suscripción del presente acuerdo, en el lapso para intentar el Recurso de Nulidad que debe hacer nulo ese acto, ello en razón de todos los vicios que contiene el identificado Acto Administrativo, así como la investigación de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, ya que se violó el derecho a la defensa y del debido proceso de LA EMPRESA, ya que el acto administrativo denominado supuesta Certificación, ya identificado, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante acudió al DIRESAT Aragua y solicitó Investigación de origen de enfermedad, y posteriormente y como resultado de la solicitud de evaluación médica y de una presunta investigación realizada, el DIRESAT Aragua, consideró en su investigación, un presunto origen ocupacional del supuesto padecimiento sufrido por el demandante, procedimiento este llevado a cabo en violación a la ley al no aplicarse el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Esa violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no medió un verdadero procedimiento administrativo para emitir la irrita Certificación, menoscabó el Derecho a la Defensa y al Debido proceso de la demandada, ya que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca el trabajador no tiene su origen en un accidente ocurrido cuando le prestaba servicios a mi representada, ni en las condiciones de la forma en que prestaba servicios y presentar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar tal situación, lo cual no sucedió, ya en el acto administrativo, se omite toda valoración, del expediente del ciudadano Alexis Marquina, relativo a exámenes médicos pre y post vacacionales; matriz de riesgos del cargo; informes médicos, cargos desempeñados con anterioridad, etc., y cualquier otro elemento, que pudiere evidenciar el origen de la enfermedad y la efectiva condición física del trabajador, todo lo anterior pudiese llevar a la conclusión, que efectivamente el órgano que dicto el acto administrativo DIRESAT-ARAGUA, no considero las circunstancias que pudiesen llevar a determinar la posibilidad de que actividades de la vida diaria pudieran ser la causa generadora para producir la enfermedad en referencia, que genera la supuesta discapacidad total y permanente, o la presencia de otras causas físicas que pudieron generar la patología en referencia, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas al hecho ocurrido y a las cuales pudo no haberse dado tratamiento oportuno, ya que el DIRESAT no evaluó que el demandante antes de ingresar a la empresa desarrollaba sus labores como vendedor de repuestos automotrices, lo cual realizó por varios años y puesto de trabajo este donde efectivamente le correspondía cargar pesados repuestos de vehículos y camiones. Igualmente la irrita Certificación ya identificada, contiene un Falso Supuesto, ya que ese anulable acto administrativo, no cumplió con su obligación, como autoridad administrativa, de establecer la correspondencia entre los hechos probados dentro del iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada, ya que el DIRESAT Aragua, estableció errónea y falsamente que existía una relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por el accionante y las supuestas actividades que éste desempeñaba para LA EMPRESA y que en consecuencia, la supuesta patología sufrida había sido agravada por el trabajo desempeñado por éste, pero a pesar de ello no se desprende de la irrita certificación, que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el accionante, el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física, antecedentes laborales), para en todo caso demostrar que efectivamente la supuesta enfermedad haya sido supuestamente agravada por el trabajo, excluyendo la posibilidad de que actividades de la vida diaria o algún trauma de carácter accidental o preexistente, pudieran ser la causa adecuada para producir la supuesta enfermedad, así como la existencia de las lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no haberse dado tratamiento oportuno el accionante. Igualmente incurrió en una errónea apreciación de los hechos al efectuarse la Inspección de Investigación fundamento del acto administrativo, que fue realizada en fecha 13 de enero de 2012, cuando sin mediar entrevista con el patrono, determinó unas supuestas condiciones de trabajo, que no se corresponden con las labores reales del accionante, ya que es falso que estuviera obligado a realizar cargas de entre 3 a 24 kgs, ni de ningún tipo, ya que su cargo como GESTOR de COBRANZAR, no estaba relacionadas al cargo de Despachador o Vendedor que realizan otros trabajadores y que el accionante se subsume como obligaciones de su trabajo, lo cual no se corresponde con la verdad de los hechos de la relación laboral., por lo que dentro del acto administrativo irrito, se procede supuestamente a dejar constancia de las apreciaciones en cuanto a las condiciones de trabajo del ex trabajador, sin que se distinga cuáles son los hechos determinados y detectados por el Inspector para tal situación, ya que cuando se realiza una Inspección, esta se encuentra dirigida a dejar constancia mediante la utilización de los sentidos de los hechos que se aprecian directamente en el estado en que se encuentran y perciben, sin que la persona que realiza la inspección pueda emitir opinión sobre hechos o circunstancias consecuenciales, pasadas, presentes o futuras, derivadas de los hechos inspeccionados, ya que en el acto administrativo, no se puede determinar cuales son los hechos inspeccionados y cuales son los dictámenes cualitativos señalados del hecho y quien los emite, sus apreciaciones subjetivas, aparecen en el irrito acto administrativo de Certificación como señaladas por el Funcionario Inspector, lo cual evidencia una extralimitación de sus funciones de inspección, al realizar consideraciones que salen de su función de inspección y del objeto de la misma. Es muy importante igualmente señalar que el irrito acto administrativo violó el principio de legalidad, el cual es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Todos los argumentos anteriormente indicados forman parte del objeto o fundamentación de los Recurso intentados contra el írrito acto y fundamento del Recurso de Nulidad que pudiera intentarse en contra del acto administrativo, y que constituiría una cuestión prejudicial en la presente causa. Por lo anterior LA EMPRESA niega que le corresponda absolutamente ningún tipo de indemnización o prestación dineraria, producto de una supuesta enfermedad ocupacional y en razón de lo anterior LA EMPRESA niega y desconoce que le corresponda el pago de ningún tipo de indemnización de las reclamadas en esta acción. En razón de lo anterior existe una negativa expresa total y absoluta de que le corresponda ninguno de los conceptos demandados, los cuales se niegan determinadamente:
1.- Bs. 212.167,20, por indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT.
2.- Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral, indemnización contemplada en el artículo 129 de la LOPCYMAT.
3.- Bs. 100.000,00, por concepto de daño material, indemnización contemplada en el artículo 129 de la LOPCYMAT.
4.- Bs. 30.195,61, por concepto de Antigüedad (Prestaciones Sociales).
5.- Bs. 1.124,34, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
6.- Bs. 766,60, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
7.- Bs. 5.110,15, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
8.- Bs. 30.195,61 por concepto de Retiro Justificado.
Todo ello para un total de Bs. 479.559,51, que demando en su totalidad a la empresa, así como la corrección monetaria e intereses de mora que generen dichas cantidades. Se niega enfáticamente que se le adeude monto alguno por indemnizaciones de carácter ocupacional, enfermedades profesionales o producto de algún accidente de trabajo, ya que negamos enfáticamente que EL EXTRABAJADOR, haya tenido enfermedad profesional o algún accidente, o suceso de carácter traumático o no, que le haya podido ocasionar el padecimiento que alega tener o que alega que tuvo con implicaciones o responsabilidades para su ex patrono LA EMPRESA demandada. Igualmente señala LA EMPRESA, que absolutamente cualquier pago o indemnización al respecto de lo demandado en esta causa, le corresponde su pago a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la Póliza de Responsabilidad Empresarial que mantiene PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. con esta empresa aseguradora, la cual debe y tiene la obligación de correr con absolutamente cualquier pago objeto de la presente demanda.
3) El tercero interviniente, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ALEGA:
Que su comparecencia se debe únicamente a la cita que como tercero Interviniente realizó la demandada LA EMPRESA PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., en virtud de la contratación de la póliza de Reponsabilidad Empresarial de la empresa demandada con mi representada.
SEGUNDA: DECLARACION CONJUNTA DE LAS PARTES Y ACUERDO TRANSACCIONAL, CONCESIONES DE LAS PARTES. LIQUIDACION DE CONCEPTOS ACORDADOS, IDENTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PAGADOS. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, señalamos y establecemos que hemos venido teniendo reuniones conciliatorias a fin de alcanzar un acuerdo en la presente causa. Las reuniones conciliatorias anteriormente identificadas han arrojado un resultado positivo, aun las posiciones distantes de las partes o intervinientes, por lo que ambas partes haciendo concesiones mutuas, han alcanzado un acuerdo que se regirá por el presente escrito y que especificamos a continuación. EL EXTRABAJADOR, expresamente señala que con el fin de dar por terminada la presente causa y cualquier otro juicio, evitarse gastos o cualquier otro Juicio por los conceptos demandados objeto de la presente acción, y demás indemnizaciones producto de las reclamadas por accidente o enfermedad ocupacional o cualquier infortunio del trabajo acaecido o no y en el interés de evitar y poner fin a cualquier otro proceso litigioso indicado anteriormente y el relativo a la presente causa, acuerda dar por terminado este juicio a través de la presente ACUERDO LABORAL, ya que ambas partes han hecho reconocimientos y concesiones mutuas, por lo que con el pago acordado que efectúa su expatrono LA EMPRESA demandada, libera de cualquier otro pago o responsabilidad de cualquier tipo pendiente o no con el EX TRABAJADOR, por el objeto de reclamo en la presente causa o por cualquier otro concepto afín a los hechos alegados en esta demanda. Los intervinientes señalan que todos los conceptos pagados se corresponden a conceptos, montos o pagos, producto de los acuerdos alcanzados única y exclusivamente para este caso, sin que puedan ser tomados como antecedente en casos similares. La parte actora EL EXTRABAJADOR asistido en todo momento por su abogado, reconocen que procedieron a hacer un análisis de los términos alcanzados, los acuerdos objeto de la presente transacción y finalmente del texto del presente escrito transaccional, el cual fue acordado por LOS INTERVINIENTES, por lo que el ciudadano Alexis Marquina, previo a asesoramiento, consulta y encuentros conciliatorios con LA EMPRESA, siempre asistido o representado por sus apoderados judiciales, es por lo que LAS PARTES, manifiestan su voluntad de dar por terminada todo tipo de relación, reclamo o demanda en contra de LA EMPRESA, ya que el propio accionante así lo ha acordado y solicitado y LA EMPRESA así lo ha aceptado y LAS PARTES así lo han acordado, por lo que hemos decidido comparecer y evitar cualquier otro litigio o reclamo posterior y hemos decidido terminar definitivamente con este procedimiento o demanda y con cualquier otro procedimiento judicial y/o administrativo que tenga incoado y con cualquier otro que a futuro se pudiera intentar, producto de la relación laboral que unió a EL EXTRABAJADOR, con PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., por lo anteriormente expuesto quedarán transados los conceptos demandados y cualquier otro producto u objeto de la relación laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ó Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no, que curse en autos demandada o no, que forme parte de lo demandado o que pueda haber reclamado, o que pueda reclamar producto de la relación laboral, igualmente quedan transados e incluidos los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria y/o costas, ya que mediante el presente acuerdo, se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado LAS PARTES, con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que especificamos en este escrito a modo de Transacción.
EL EXTRABAJADOR, reconoce, acepta y señala que está conforme y seguro de alcanzar el acuerdo transaccional que aquí suscribe, en razón de todas las reuniones previas y los términos acordados por los intervinientes, establecidos en el presente escrito, ya que además con el pago por parte de PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., de los conceptos identificados, se encuentran totalmente satisfechas todos su reclamos efectuados en el presente expediente, las acreencias o pasivos pendientes de pago presentes o a futuro, que le correspondan o no, laborales o civiles, por lo que la parte actora, se siente seguro, confiado y conteste de alcanzar el presente acuerdo transaccional que es satisfactorio para la parte actora, representado por su apoderado judicial, anteriormente identificado en este acto y como resultado de lo anterior, se tendrá como un finiquito total de lo que LA EMPRESA o único patrono acordó pagar a EL EXTRABAJADOR, como consecuencia de lo demandado y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no y por los conceptos productos de la relación laboral que mantuvo con PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A.
Yo, EL EXTRABAJADOR, parte actora, asistido por mi abogado, declaro, que sin ningún tipo de dolo, violencia, presión o compromiso de ningún tipo suscribo el presente acuerdo e igualmente declaro conocer y aceptar todos los términos del presente escrito y todas las Cláusulas de la presente Transacción Laboral, así como del pago que forma parte integrante del presente escrito, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto en esta Transacción Laboral y declaro que lo leí y mi abogado con anterioridad a este acto leyó, en este acto lo volvió a leer y explicó con anterioridad a EL EXTRABAJADOR todas las Cláusulas contentivas de la presente Transacción Laboral, así como de los conceptos pagados, que forma parte integrante del presente escrito y los efectos que contiene, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto, alegando que me encuentro conforme y seguro de suscribir este acuerdo, que incluso señalo e indico que está siendo realizado por mi propia solicitud, siempre asistido o representado por mi abogado, sobre el monto aquí pactado, con las condiciones aquí expuestas, por lo que no debe quedar duda alguna sobre mi expresa voluntad de alcanzar este acuerdo y desistir de todo procedimiento, pasado, presente o futuro en contra de la empresa PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A.. LAS PARTES declaran y señalan y están de acuerdo en lo siguiente:
1./ En cuanto a lo demandado por indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LA EMPRESA insiste en la negativa de procedencia de pago por ese concepto, sin embargo a los fines de la presente demanda y antes de intentar el Recurso de Nulidad en contra de la anulable Certificación, ambas partes acuerdan el pago de la indemnización por 3 años por Bs. 96,88 de salario integral, que arroja un monto de Bs. 104.630,40.
2./ En cuanto a lo demandado por daño moral, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LA EMPRESA insiste en la negativa de procedencia de pago por ese concepto, sin embargo a los fines de la presente demanda y antes de intentar el Recurso de Nulidad en contra de la anulable Certificación, que tiene como origen la solicitud de pago este concepto, ambas partes acuerdan un pago por daño moral de Bs. 5.369,60.
3./ En cuanto a lo demandado por daño material, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LA EMPRESA insiste en la negativa de procedencia de pago por ese concepto y ambas partes acuerdan que no existe ningún pago que realizarse por este concepto.
4./ En cuanto a lo demandado por concepto de Antigüedad (Prestaciones Sociales), LA EMPRESA consignó ante este Tribunal la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al extrabajador, que incluye este concepto, lo cual verificó, reconoció e incluso procedieron a verificar si existía una diferencia haciendo un recálculo y se deja constancia que no existe ninguna diferencia que pagar al respecto, el abogado asistente del ex trabajador señaló en este Tribunal que al momento de redactar la presente demanda, el ex trabajador no le informó o comunicó de haberse hecho el pago y que una vez verificado y reconocido el instrumento, no existe ninguna diferencia ni monto que pagar al respecto y así lo señalan y acuerdan las partes.
5./ En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, LA EMPRESA consignó ante este Tribunal la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al extrabajador, que incluye este concepto, lo cual verificó, reconoció e incluso procedieron a verificar si existía una diferencia haciendo un recálculo y se deja constancia que no existe ninguna diferencia que pagar al respecto, el abogado asistente del ex trabajador señaló en este Tribunal que al momento de redactar la presente demanda, el ex trabajador no le informó o comunicó de haberse hecho este pago y que una vez verificado y reconocido el instrumento, no existe ninguna diferencia ni monto que pagar al respecto y así lo señalan y acuerdan las partes.
6./ En cuanto a lo demandado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, LA EMPRESA consignó ante este Tribunal la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al extrabajador, que incluye este concepto, lo cual verificó, reconoció e incluso procedieron a verificar si existía una diferencia haciendo un recálculo y se deja constancia que no existe ninguna diferencia que pagar al respecto, el abogado asistente del ex trabajador señaló en este Tribunal que al momento de redactar la presente demanda, el ex trabajador no le informó o comunicó de haberse hecho este pago y que una vez verificado y reconocido el instrumento, no existe ninguna diferencia ni monto que pagar al respecto y así lo señalan y acuerdan las partes.
7./ En cuanto a lo demandado por concepto de Utilidades Fraccionadas, LA EMPRESA consignó ante este Tribunal la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al extrabajador, que incluye este concepto, lo cual verificó, reconoció e incluso procedieron a verificar si existía una diferencia haciendo un recálculo y se deja constancia que no existe ninguna diferencia que pagar al respecto, el abogado asistente del ex trabajador señaló en este Tribunal que al momento de redactar la presente demanda, el ex trabajador no le informó o comunicó de haberse hecho este pago y que una vez verificado y reconocido el instrumento, no existe ninguna diferencia ni monto que pagar al respecto y así lo señalan y acuerdan las partes.
8./ En cuanto a lo demandado por concepto de Retiro Justificado, LA EMPRESA señala que no le corresponde este concepto al accionante, por no existir causa justificada para su retiro, lo cual verificó y reconoció el extrabajador, por lo que no existe ningún monto que pagar al respecto y así lo señalan y acuerdan las partes.
EL EXTRABAJADOR, acuerda el pago, producto de la presente Transacción Laboral por los conceptos anteriormente identificados, por la cantidad total de Bolívares ciento diez mil con 00/100 ctms (bs. 110.000,00), y nada quedará a deberse por los conceptos transados, demandados o producto u objeto de la relación laboral ya extinguida, ni como producto de supuesta enfermedad ocupacional o indemnizaciones de daño moral o material por lo que, Yo ALEXIS MARQUINA, EL EXTRABAJADOR, señalo que reconozco, acepto y estoy conforme con la suma objeto de la presente Transacción.
TERCERA:
DECLARACIONES Y ACEPTACION DE LA PARTE ACTORA E IDENTIFICACIÓN DEL PAGO Y CANTIDAD TOTAL.
La parte actora, señala que con el fin de dar por terminada la presente causa y cualquier otro juicio, evitarse gastos o cualquier otro Juicio de Cobro de lo demandado por prestaciones sociales y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no y/o gastos médicos, por la relación laboral que mantuvo con PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. y cualquier otra indemnización producto de las supuestas indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, o cualquier infortunio del trabajo acaecido o no y en el interés de evitar y poner fin a cualquier otro proceso litigioso indicado anteriormente y el relativo al presente al cual se le pone fin a través de la presente TRANSACCION JUDICIAL, acepta la cantidad acordada con su único y exclusivo patrono, PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., la cual se realiza basado en los conceptos acordados su pago por LA EMPRESA, producto de la demanda y de las solicitudes efectuadas por la parte actora, en los términos expuestos en el presente escrito transaccional, de manera de pagar, liquidar o ser canceladas las indemnizaciones producto o como consecuencia de lo demandado y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no, por la relación laboral que mantuvo con PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. y de un acto certificación posiblemente anulable dictado por el DIRESAT - Aragua, que aunque no me corresponden, son producto de las concesiones mutuas o acuerdos entre las partes, por lo demandado, es decir, que libre de presión o constreñimiento y representado por su apoderado judicial, EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta que a la cantidad señalada consensualmente de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 110.000,00), será la cantidad única de pago como modo de poner fin al presente Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, e Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT y Código Civil y demás indemnizaciones laborales producto de la relación laboral que unió a las partes y/o producto de supuestos indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional y a su vez cualquier otro juicio, por cualquier causa afín a lo establecido en este procedimiento, todo ello en razón de la presente TRANSACCION LABORAL. La parte actora, señala que acepta, declara y reconoce que el pago total del presente acuerdo de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 110.000,00), se hará en UNA (01) cuota en este acto por el monto total objeto del presente acuerdo.
CUARTA: IDENTIFICACION DEL INSTRUMENTO CON EL CUAL SE REALIZA EL PAGO. Como consecuencia de la aceptación realizada por la parte actora de los conceptos y objeto de la presente Transacción Laboral, acordados entre LAS PARTES y expuestos en el presente escrito Transaccional, ambas partes comparecemos en este acto a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral y no obstante cualquier diferencia expresada en las Cláusulas Primera y Segunda, a los fines de dar por terminado este procedimiento como consecuencia de lo demandado y de la presunta enfermedad ocupacional, daño moral o material y cualquier otra Indemnización ocupacional, Laboral o no, por la relación laboral que mantuvo con PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. y cualquier otra acción administrativa o judicial, pasada, presente o futura y evitar futuros juicios o litigios y gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA EMPRESA PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. DE VENEZUELA, paga en este acto a la parte actora mediante un (01) Cheque, que se identifica a continuación, el ÚNICO pago objeto del presente acuerdo transaccional: Cheque de Gerencia No Endosable Nº 71057507, cuenta corriente Nro. 0105-0190-34-2190057507, girado a la orden de la parte actora, ALEXIS MARQUINA VIDES FERNANDEZ, contra el Banco Mercantil, de fecha 02 de agosto de 2013, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 110.000,00), lo que representa el monto total de los conceptos y montos acordados, objeto del presente acuerdo transaccional. Con el cheque ya identificado, la parte actora EL EXTRABAJADOR, representado y a través de su Abogado asistente, señala que lo recibe a su entera, total y absoluta satisfacción en este acto y que ambas partes consignamos su copia fotostática para ser agregada a los autos.
QUINTA: DECLARACIONES DE AMBAS PARTES, CONCEPTOS OBJETO DE TRANSACCIÓN Y DECLARACION POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE LA LIBERACION DE PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. O CUALQUIER OTRA EMPRESA RELACIONADA O NO, DE CUALQUIER OTRO PAGO COMO CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES OTORGANDOSE AMBAS PARTES UN FINIQUITO TOTAL Y ABSOLUTO.
Ambas partes con el ánimo de ponerle fin a este procedimiento, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, por posibles diferencias los conceptos demandados o producto de la supuesta enfermedad ocupacional o del irrito acto administrativo dictado por DIRESAT - Aragua u otro pasivo laboral, en forma consensual y amistosa, estiman que la suma ACORDADA en esta Transacción, por LAS PARTES de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. F. 110.000,00), cantidad acordada entre las partes por los conceptos anteriormente identificados, pone fin a cualquier diferencia o litigio, por lo que en razón de la presente transacción, la parte actora EL EXTRABAJADOR, manifiesta no tener nada mas que reclamar a LA EMPRESA PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., ni a cualquier empresa relacionada, y/o persona natural relacionada con la denominación comercial, por los conceptos señalados en esta demanda o transacción laboral, ni por los conceptos demandados, ni por los acordados entre las partes, ni por ningún otro como consecuencia de supuesta enfermedad ocupacional y/o por los real y efectivamente pagados en este procedimiento, ni por otras indemnizaciones laborales y por los conceptos y montos, acordados entre las partes, o por los objetos de la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Código Penal, Código Civil en sus artículos 1.185, 1.196 y 1.273 o cualquier otro artículo referido a los conceptos demandados, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes, ni nada queda a deberle por concepto de intereses de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria; así como tampoco, por daños y perjuicios materiales bien fueren de carácter laboral, penal o civil; ni por concepto de daño moral o material; ni por concepto de lucro cesante; ni por concepto de daño patrimonial; ni por concepto de pagos parciales, totales o diferencias de ninguno de los conceptos demandados o no, como son los identificados de daño moral; daño civil; daño emergente; lucro cesante; indemnizaciones derivadas de supuesta o comprobada enfermedad profesional u ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnizaciones producto de Infortunio en el Trabajo o accidente en el Trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en la LOPCYMAT; acciones de carácter penal, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo; de infortunios o de accidentes relacionados con el trabajo; Sanciones civiles, juicios civiles o cualquier tipo de acción de carácter civil, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o de infortunios o accidentes relacionado con el trabajo; indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier tipo de indemnización ocupacional establecida en la LOPCYMAT, así como por ningún concepto producto u objeto de la relación laboral, es decir por carácter de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado o no, utilidades totales o fraccionadas, salarios, beneficios de alimentación, pagos de uso de teléfono, horas extras, bonos nocturnos o trabajo en días feriados, por no laborar el accionante en condiciones extraordinarias; en consecuencia, con el pago de los conceptos acordados y establecidos, que arrojaron la cantidad identificada en el presente acuerdo transaccional, queda liberada LA EMPRESA, PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. y cualquier empresa relacionada o persona natural relacionada, de cualquier otro pago, incluido o diferente al acordado en este acuerdo transaccional, producto de la relación que unió a PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. y EL EXTRABAJADOR o producto de cualquier supuesto Infortunio, Accidente o enfermedad ocupacional; como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes trabajador y patrono un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida. La parte actora EL EXTRABAJADOR expresamente señala que libera o exonera a la parte demandada PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A. de responsabilidades o cualquier otro tipo de indemnización por cualquier accidente de trabajo ocurrido o por ocasión del trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Código Penal y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEXTA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. hace expreso señalamiento que con la suscripción del contrato de Seguros de Responsabilidad Empresarial con PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., se comprometen a reembolsar a ésta la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) a través de cheque de gerencia a favor de PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., previa la consignación de la homologación de la presente transacción y de los requisitos exigidos por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como monto único y definitivo de indemnización de la solicitud hecha por PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., y cuyo trámite de solicitud y entrega se realizará entre ambas partes a través del trámite de reembolso ante la oficina de la empresa de Seguros, por el monto identificado en esta Cláusula. Declarando en este acto el representante de la empresa demandada, que no tiene nada más que reclamar a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la presente acción ni como consecuencia directa o indirecta de la misma, trámite que se realizará entre la entidad de trabajo demandada y el tercero interviniente ante la oficina de la empresa de Seguros.
SEPTIMA: LOS INTERVINIENTES reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno entre ellos por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones, ni por la presente actuación en esta TRANSACCION LABORAL, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.
En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado Laboral, que de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de cualquier controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen abdicación alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación establecido y realizado por ambas partes, con la asistencia de este Tribunal y con el fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente. Por ultimo, la parte demandada y el tercero interviniente solicitan la expedición de dos (02) ejemplares de la presente acta.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que las partes reciben en este acto sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Se acuerda la expedición de dos (02) ejemplares de la presenta acta para ser entregada a la parte demandada y al tercero interviniente por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cincuenta de la mañana (12:50 p.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora
Abogado asistente de la parte accionante.
Apoderada judicial de parte accionada.
Tercero
EL SECRETARIO,
Abog. JOSE NAVA.
Exp. DP11-L-2012-001560.
YB/cv
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