REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de agosto del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000460
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ARMANDO JOSE DUARTE SALVATIERRA, titular de la Cédula de identidad No. 7.216.116.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.108.
PARTE PATRONAL: Entidad de Trabajo SAVIRAM C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogados en ejercicio PEGGY SIMOZA y ULISES WATEYMA, inpreabogados Nros. 48.879 y 101.282 respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 01 de agosto del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano ARMANDO JOSE DUARTE SALVATIERRA, titular de la Cédula de identidad No. 7.216.116, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.108, parte solicitante en el presente expediente y por la otra los Abogados en ejercicio PEGGY SIMOZA y ULISES WATEYMA, inpreabogados Nros. 48.879 y 101.282 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SAVIRAM C.A, tal como se desprende de instrumento poder que riela de los folios 06 al folio 09 del presente expediente.
En fecha 06 de agosto del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, específicamente del instrumento poder otorgado a los abogados PEGGY SIMOZA y ULISES WATEYMA, inpreabogados Nros. 48.879 y 101.282 respectivamente, para actuar como apoderados judiciales de la entidad de trabajo SAVIRAM C.A -poder que riela inserto de los folios 06 al 09 del presente expediente- se verifica del aludido instrumento poder que fue otorgado por el ciudadano CHRISTOPHER RIVAS EVANS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.090.525, actuando en su condición de Presidente de la entidad de trabajo SAVIRAM C.A, no obstante se puede evidenciar claramente que no otorga expresamente a los mencionados abogados la facultad para transigir, que por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es una facultad expresa que debe indicar el aludido instrumento poder, la cual no se otorgó en el caso de autos.
En razón de ello, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000).
En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no impedirá la celebración de transacciones, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el presente caso que no tengan vicios que pudieran ser atacados de nulidad del acuerdo.
Por las razones anteriormente mencionadas, quien aquí decide declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-S-2013-000460
YB/cv