REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve (09) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000032

PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.864.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LOURDES ESCALANTE, inpreabogado Nro. 139.300 y WILLIAN PASTOR VERA, inpreabogado nro. 139.236.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo SANITAS OCUPACIONAL SA, NESTLE VENEZUELA S.A. y GROUP SALUD C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Entidad de Trabajo SANITAS OCUPACIONAL SA comparece MADELEINE CARDONA, inpreabogado Nro. 161.003. Por la Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A (PLANTA PURINA), comparece la abogada en ejercicio AMARILYS MIESES, inpreabogado Nro. 98.635. Y por el Tercero interviniente, Entidad de Trabajo GROUP SALUD C.A. comparece el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.273.443, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GOMEZ, inpreabogado Nro. 49.650.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES tiene incoado la ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.864.744 y de este domicilio, en contra de las Entidades de Trabajos SANITAS OCUPACIONAL, S.A, NESTLE VENEZUELA, S.A (PLANTA PURINA) y GROUP SALUD C.A Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.864.744, debidamente acompañada por los abogados en ejercicio LOURDES ESCALANTE, inpreabogado Nro. 139.300 y WILLIAN PASTOR VERA, inpreabogado nro. 139.236, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que en este acto presenta a efectus vivendi para que previa su verificación y certificación por el secretario de este Juzgado y su revisión por la parte actora, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos y por la parte codemandada Entidad de Trabajo SANITAS OCUPACIONAL, S.A comparece la abogada en ejercicio MADELEINE CARDONA, inpreabogado Nro. 161.003, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada tal como consta de Registro de Comercio, instrumento poder y sustitución de poder que en este acto presenta a efectus vivendi para que previa su verificación y certificación por el secretario de este Juzgado y su revisión por la parte actora, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos. Por la entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A (PLANTA PURINA), comparece la abogada en ejercicio AMARILYS MIESES, inpreabogado Nro. 98.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada, tal como se desprende de sustitución de poder que riela inserto a los autos de los folios 96 al folio 100 del presente expediente. Y por el Tercero interviniente, Entidad de Trabajo GROUP SALUD C.A. comparece el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.273.443, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GOMEZ, inpreabogado Nro. 49.650. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 02 de diciembre del año 2010, fue contratada por SANITAS OCUPACIONAL, S.A, laborando dentro de la sede de la entidad de Comercio Nestlé Venezuela S.A, para realizar la labor de Enfermera en el Servicio Médico de Nestlé Venezuela S.A (Planta Purina), con un horario de trabajo en un principio de lunes a viernes de 7:00 a.m a 1:00 p.m, encontrándose actualmente de reposo médico. Alega que en virtud de que no le han cancelados algunos beneficios laborales, decide reclamarlos por este vía. Asimismo, aduce que en fecha 05 de agosto del año 2013 decidió dar por terminada la relación de trabajo por motivo de “renuncia voluntaria” por lo que manifiesta en este acto de manera voluntaria y libre de constreñimiento que le sean incluidas dentro del acuerdo que se formaliza en el día de hoy, el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la representación de las Entidades de Trabajo codemandadas SANITAS OCUPACIONAL, S.A, NESTLÉ VENEZUELA S.A, alegan que no existe relación de trabajo con la trabajadora por cuanto la relación de trabajo se materializó con el tercero llamado a la causa, Entidad de trabajo GROUP SALUD C.A. y que entre las codemandadas lo que existe es una relación mercantil. Por su parte el tercero interviniente Entidad de trabajo GROUP SALUD C.A. reconoce la relación de trabajo, pero no en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto la relación laboral se inició el día 06 de febrero del año 2012, además por el hecho de que la trabajadora estaba inscrita en el IVSS esta representación considera que el monto relativo a reposos médicos lo debe cubrir en su cuota respectiva la mencionada institución, por lo tanto considera que debe reajustado el monto reclamado. Asimismo, para cubrir los conceptos relativos a las prestaciones sociales que no obstante de que no fueron demandados, la parte demandada en este acto voluntariamente, libre de constreñimiento se ofrece a cancelar dichos conceptos. Así las cosas, a los fines de dar por culminado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.000,oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos a los beneficios que comprenden los conceptos de cesta ticket, horas extras, días feriados, días de descanso, bono nocturno, utilidades y la cuota parte a que a esta representación le corresponde cubrir motivados a los reposos médicos. Asimismo, ofrece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo) para cubrir los conceptos de prestaciones sociales. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.000,oo) cantidad ésta que es cancelada en este mismo acto mediante cheque identificado con el Nro. 18825873, de fecha 09 de agosto del año 2013, cuenta corriente Nro. 0134-0026-15-0261033039, de la entidad financiera Banco Banesco, banco Universal a favor de ciudadana Yenny Saab. Y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo) para cubrir los conceptos relativos a las prestaciones sociales, cantidad ésta que es cancelada en este mismo acto mediante cheque identificado con el Nro. 32825916, de fecha 09 de agosto del año 2013, cuenta corriente Nro. 0134-0026-15-0261033039, de la entidad financiera Banco Banesco, banco Universal a favor de ciudadana Yenny Saab. Dando un total a cancelar de CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.000,oo) la cual declara que recibe en este acto la extrabajadora a su entera y cabal satisfacción. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a las entidades de trabajo codemandadas por los conceptos mencionados en éste documento ni ningún otro motivado a la relación laboral que los unió. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente al no quedar más pagos pendientes que realizar ni obligaciones de hacer.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, al o haber más obligaciones ni pagos pendientes que realizar por la parte demandada. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado en la presente acta, las partes no consignaron escritos de pruebas ni elementos probatorios Cuarto: Se expiden tres (03) ejemplares de la presente acta para ser entregados a las codemandas por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30) de la mañana, del día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADAS
TERCERO INTERVINIENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
El SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2013-000032. YB/cv