REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000296
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA MARTINEZ, cédula de identidad No.22.342.496.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.127.741.
PARTE DEMANDADA: ULISES MARACAY PAREDES DOMENCO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 1 de marzo de 2013, mediante acción interpuesta por la abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.741, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA MARTINEZ, cédula de identidad No.22.342.496, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 5 de los autos, contra la persona natural ULISES MARACAY PAREDES DOMENCO, por cobro de salarios de conformidad a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 26 de marzo 2013 y se libran los respectivos carteles de notificación y exhorto al circuito judicial del Estado Carabobo; cumplida dicha formalidad por Ender Maneiro, en su condición de alguacil, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano Raúl Fonseca, cédula de identidad No.3.919.990, quien manifestó ser vigilante del conjunto residencial Bermudas B, quien se comunico vía intercomunicador marcando el No.51, con el ciudadano ULISES PAREDES, manifestando que no podía bajar, autorizando al vigilante a que recibiera que el después bajaba y la retiraba por vigilancia; posteriormente recibidas estas resultas la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.741, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA MARTINEZ, parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada persona natural ULISES MARACAY PAREDES DOMENCO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 32 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- Que la relación laboral comenzó en fecha 2-04-2012 hasta el día 27-07-2012, fecha cuando culmino la obra, teniendo una antigüedad de tres (3) meses y 25 días.
3- La persona natural demandada, fue quien lo contrato, le impartía las ordenes, pagaba los salarios semanalmente y en fecha 22 de enero 2013 le cancelo las prestaciones sociales, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, fecha esta en la cual no le fueron pagados los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la obra hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, todo ello de conformidad a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva del mismo.
PRIMERO: salarios de conformidad a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Una vez revisado el contenido de dicha cláusula, la cual establece: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador (a) serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones” ; en el caso de marras la relación de trabajo termino en fecha 27 de julio 2012, y el actor cobro sus prestaciones sociales en fecha 22 de enero 2013, habiendo transcurrido 179 días entre dichas fechas, los cuales multiplicados por el salario de diario de Bs.130,18, arroja el resultado de Bs.23.302,00, y debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; es por lo que, este Tribunal condena a la persona natural ULISES MARACAY PAREDES DOMENCO a pagar la cantidad VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 23.302,00) por concepto de los salarios dejados de pagar desde la fecha de la terminación de la obra hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, todo ello de conformidad a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. ASI SE DECIDE.
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