REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000808
ACTA

PARTE ACTORA: JEFERSON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.569.807.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELYN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.921.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.801.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.510.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.
En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m. oportunidad en que comparecen las partes y solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el presente juicio, comparecen el ciudadano JEFERSON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.569.807 y su abogada asistente EVELYN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.921, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL EX TRABAJADOR y por la otra PLUMROSE LATINOAMERCANA, C.A. a través de su apoderado judicial CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.801.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.510 quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrado LA COMPAÑÍA. La ciudadana Juez, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio al acto conciliatorio solicitado y en este estado el Tribunal deja constancia de que ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases:
CLAUSULA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara: comencé a prestar servicio para LA COMPAÑÍA, en fecha 15 de mayo de 2007 hasta el 03 de junio de 2013 fecha en la cual recibí mis prestaciones sociales en total aceptación y conformidad no correspondiéndome el monto demandado por este concepto equivalente a la cantidad de Bs. 74.700,00; ahora bien, en base a mis funciones, consistentes en realizar actividades como despostador de ganado realizando movimientos de bipedestación prolongada, con postura inadecuada, esfuerzo excesivo de más de cuarenta (40) kilos, uso de cuchillos tipo filetero durante toda la jornada laboral, lo cual me ocasiono un SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, que ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con limitaciones explanadas en el informe médico del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de LA COMPAÑÍA, por ende con fundamento a lo anterior, es que reclamo el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En función de la enfermedad profesional reclamo a LA COMPAÑÍA las siguientes indemnizaciones: (Bs. F. 218.124,00) por la indemnización a la que hace referencia el Artículo 130 ordinal 4) de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. (Bs. F. 20.000,00) por concepto de Daño Moral. Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de doscientos treinta y ocho mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 238.124,00) más los intereses y la mora que se pudiesen generar por el retardo en el pago.
CLAUSULA SEGUNDA: En este estado LA COMPAÑÍA, antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL EX TRABAJADOR referente a que comenzó a prestar servicios y finalizó la relación de trabajo para mi representada en las fechas antes indicadas; para dicho momento el EX TRABAJADOR percibió el pago de sus prestaciones sociales de forma integra y satisfactoria por un monto de Bs. 20.647,57, según planilla de liquidación que se anexa a la presente transacción como formando parte de ella y de igual forma se encuentran descritos a los folios 3 y 4 del libelo de la demanda, para un total, hechas las deducciones correspondientes equivalentes a la cantidad de Bs. 682,30, de Bs. 19.965,27. Ahora bien es incierto el hecho alegado por el actor que se citan a continuación: “…en base a mis funciones, consistentes en realizar actividades como despostador de ganado realizando movimientos de en bipedestación prolongada, con postura inadecuada, esfuerzo excesivo de más de cuarenta (40) kilos, uso de cuchillos tipo filetero durante toda la jornada laboral, lo cual me ocasiono un SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, que ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO…”, por lo que cabe destacar que el proceso del ciudadano JEFERSON NUÑEZ, antes identificado, inicia en base a una supuesta enfermedad de origen ocupacional denunciado por el trabajador, ante lo cual LA COMPAÑÍA, niega la existencia de responsabilidad por dicha discapacidad, en base a siempre haber actuado de buena fe, cumpliendo a cabalidad con las normativas en materia de salud y seguridad ocupacional, por otro lado, no es cierto que EL EX TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL EX TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto.
CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamo administrativo futuro en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes disposiciones:

PRIMERA: EL EX TRABAJADOR reconoce que LA COMPAÑÍA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL EX TRABAJADOR, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:

i) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora;
ii) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio trabajador respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑIA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia.

Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL EX TRABAJADOR consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL EX TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo el litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL EX TRABAJADOR, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA ofrece pagar la cantidad antes indicada sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL EX TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar continuar con esta demanda o entablar reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza laboral en este acto cancelan a EL EX TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la suma neta total con base a lo anterior, procederemos a entregar en nombre de mi representada la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) paga este que se ofrece para el día 09 de agosto de 2013 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral en horas de despacho.
SEGUNDA: En este estado tomó la palabra EL EX TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores por los conceptos incluidos en la presente transacción. EL EX TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción.
TERCERA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acorado. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:35 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE


POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA