ASUNTO: DP11-S-2013-000434

SENTENCIA

En fecha 22 de Julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de homologación de transacción presentada por los ciudadanos: JOSE RAMÓN AROCHA SANCHEZ, ALIX JOSÉ MENDEZ BETANCOURT ANYER ANTONIO HERNANDEZBLANCO Y RONIEL ANGEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.248.797, V- 9.508.618, V- 15.601.919 y V- 18.640.537, debidamente asistido por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.464.615 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.741, y por la Entidad de Trabajo “INVERSIONES LPG300, C.A.”, comparece la Abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.605, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil.

Se dicta auto de recibido en fecha 26 de Julio de 2013, por lo que este Juzgado procede, a pronunciarse sobre lo peticionado, el cual lo realiza en los términos siguientes:
Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por auto composición procesal y que los trabajadores recibieron conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Dispone también el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis”.

Establecido lo anterior se pasa a analizar los extremos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es:
- Que este vertido por escrito.
- Que contenga una expresión de los hechos que la motivaron.
- Que las partes hayan efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que hayan querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
De manera que, consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, éste Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró de manera escrita, una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. Y así se decide.
Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Asimismo se observa que en dicha transacción, se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta en el expediente, el cumplimiento del pago acordado y efectuado a través de Cheques emitidos a favor de los ex trabajadores y recibido por ellos tal y como consta de su firma, identificados dichos cheques de la siguiente manera: 1.) JOSE RAMÓN AROCHA SANCHEZ: Cheque número 72-03659236 por un monto de Bs. 23.802,00 y cheque número 00-03659252 por un monto de Bs. 21.869,76 de la Entidad Financiera 100% Banco y contra la Cuenta Corriente Número 0156-0012-82-0000166462, ambos montos suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.671,76); 2.) ALIX JOSÉ MENDEZ BETANCOURT: Cheque número 22-03659235 por un monto de Bs. 23.802,00 y cheque número 78-03659251 por un monto de Bs. 21.869,76 de la Entidad Financiera 100% Banco y contra la Cuenta Corriente Número 0156-0012-82-0000166462, ambos montos suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.671,76), 3.) ANYER ANTONIO HERNANDEZBLANCO: Cheque número 88-03659240 por un monto de Bs. . 23.802,00 y cheque número 30-03659253 por un monto de Bs. 21.869,76 de la Entidad Financiera 100% Banco y contra la Cuenta Corriente Número 0156-0012-82-0000166462, ambos montos suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.671,76); 4.) Y RONIEL ANGEL RODRIGUEZ ROMERO: Cheque número 70-03659239 por un monto de Bs. 23.802,00 y cheque número 68-03659254 por un monto de Bs. 8.968,15 de la Entidad Financiera 100% Banco y contra la Cuenta Corriente Número 0156-0012-82-0000166462, ambos montos suman la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.770,15); todos los montos cancelados suman un total cancelado de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169.785,43), por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 22 de Julio de 2013, los Ciudadanos: JOSE RAMÓN AROCHA SANCHEZ, ALIX JOSÉ MENDEZ BETANCOURT ANYER ANTONIO HERNANDEZBLANCO Y RONIEL ANGEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.248.797, V- 9.508.618, V- 15.601.919 y V- 18.640.537 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.741 y; por la Entidad de Trabajo INVERSIONES LPG 300, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2.007, bajo el Número 25, Tomo 254-A., Sdo., representada para dicho acto por su Apoderada Judicial, abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.392, contentivo de pagos de pasivos de carácter laboral, como son prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como están expresados en dicho acuerdo. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.