REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2011-000630

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.262.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RENATA LAYA GARBOZA y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, matrículas de Inpreabogado Nros. 113.285 y 78.653, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 261 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., domiciliada en el Estado Carabobo, constituida originalmente como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA CA. mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26/03/1999, bajo el N° 26, Tomo 23-A; modificada su denominación comercial conforme Acta registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 49, Tomo 45-A, de fecha 16/06/2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCÍA MIGLIORE CAPPELLO, FLOR MARIA TROCONIS VILLEGAS y EDUARDO DELSOL, matrículas de Inpreabogado números 80.293, 142.110 y 53.795, respectivamente; como consta en Poder inserto a los folios 45 al 51 pieza 1. Abogado ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA y otros, matrícula de Inpreabogado N° 122.099, como consta en Poder a los folios 281 al 287 pieza 1.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de abril de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ contra AJEVEN, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; fue aplicado despacho saneador, y una vez subsanado lo requerido (folios 27 al 37 pieza 1), se admitió la demanda el 17/05/2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 16/06/2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 27/09/2011, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 04/10/2011 (folios 237 al 246). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 18 de junio de 2012, a las 9:00 a.m., cuando se hizo constar la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas. La parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, por considerar que nunca hubo una relación de índole laboral entre ambos y solicita la suspensión del acto por no constar las resultas de los informes promovidos por las partes, a lo cual no se opuso la parte actora. El Tribunal acordó la suspensión de la audiencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lapso de treinta (30) días de despacho. Se continuó con la audiencia el 09/11/2012, el 12/03/2013 y se evacuó la totalidad de las pruebas el 17/07/2013; cuando el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 25/07/2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.262.324 en contra Sociedad Mercantil AJEVEN C.A, inscrita originalmente como INDUSTRIAS ANAÑOS DE VENEZUELA C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, tanto en la subsanación del libelo de la demanda (folios 27 al 37), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 04 de mayo de 2009 comencé a prestar mis servicios como VENDEDOR, para la empresa AJEVEN C.A., ubicada en Cagua, Estado Aragua;

Consistía mi trabajo en realizar la venta de los productos de consumo masivo producidos por la empresa, tales como refrescos, jugos y bebidas energéticas, actividad que realicé en la ruta que comprendía todos los negocios mayoristas o no de las ciudades de Cagua, La Victoria y San Mateo del Estado Aragua;

Visitaba los comercios de lunes a sábado, comenzando mi horario de trabajo desde las 6 a.m. hasta las 4 p.m., por cuanto debía cargar la mercancía, vender, despachar, depositar y traer lo depositado para su facturación y liquidación en las oficinas de la empresa;

El trabajo específico era vender y despachar la mercancía directamente en las rutas asignadas de los productos antes descritas, tomaba el pedido, cobraba las facturas al cliente de lo comprado y en horas de la tarde depositaba al Banco que me designara la empresa, y presentaba la facturación en la oficina administrativa a los fines de su liquidación, y dependiendo del volumen de ventas me era cancelado un porcentaje del 11% de lo vendido diario;

Estaban supuestamente cambiando la modalidad de la fuerza de ventas y ya no se estaba trabajando con fuerza de ventas directa sino que iban a establecer franquicias entre los vendedores y la empresa, que consistía en que los vendedores constituyéramos una empresa, debidamente registrada, o buscáramos una empresa para ingresarnos como empresa al sistema y firmaríamos un contrato para establecer una nueva relación comercial, en las que las ganancias presuntamente serían nuestras vendiendo directamente los productos pero en mayor cantidad;

Ofrecieron financiamientos para camiones, pero sería un contrato de exclusividad, es decir, venderíamos única y exclusivamente los productos de AJEVEN C.A. y pasaríamos de venta de canal directo a ventas de canal mayorista;

Al aceptar tal convenio constituí una empresa propia y regularicé mi situación como fletero o transportista de AJEVEN C.A. Empecé a gestionar ventas directas a favor de la empresa;

Constituí INVERSIONES RAFASTAZ C.A., y cónsonas las actividades de la empresa con el objeto de mi compañía, esperé la legalización del contrato de franquicia, pero continué prestando mis servicios como vendedor en la misma ruta, con los mismos clientes, portando mi mismo uniforme, los cuales por cada promoción o ingreso de producto nuevo al mercado nos entregaban las camisas o franelas nuevas, mi facturador, mi carnet como vendedor de AJEVEN C.A.;

Debido a que no éramos empleados formales de nómina me descontaba mi salario y su ganancia de la venta diaria; la comisión que nos quedaba de la venta diaria era del 11% y comenzamos a descontar los gastos de salarios (vendedor y chofer), mantenimiento de camión y fondo de reserva;

Seguí haciendo mi trabajo en igualdad de condiciones, con la única diferencia que las facturas salían a nombre de INVERSIONES RAFASTAZ C.A.;

Al cargar nos descontaban de una vez de los precios de los productos el porcentaje, y al cancelar el cliente y depositar el dinero de lo cobrado en las cuentas de la empresa, esa diferencia sería la que nos quedaba como salario diario producto de nuestro trabajo;

En el mes de enero la empleadora comenzó a contratar fuerza de ventas nueva para hacer el trabajo que yo venía realizando como vendedor directo; en fecha 18 de febrero de 2011 me dejaron en la zona de carga de la empresa, me dijeron que me llamarían después para cargar y más nunca me han llamado, situación que me ha causado un grave perjuicio;

Solicito me sean canceladas las prestaciones que generé como vendedor de AJEVEN C.A. desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en la que fui despedido injustificadamente; pues nunca percibí tales beneficios con la excusa de que nos franquiciarían; en función a mi último salario promedio de Bs. 13.750,00 mensuales, lo que equivalía a Bs. 458,33, lo que era proporcional al 5% y 7% diario de la venta realizada;

Salario integral: Bs. 574,04;

Demando:
- Vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011
- Utilidades vencidas
- Prestación de Antigüedad
- Indemnizaciones por despido injustificado

Para un total demandado de Bs. 294.320,25, costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.


PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 237 al 246 pieza 1), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 04 de abril de 2005, nuestra representada contrató los servicios personales del ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ, para desempeñar el cargo de vendedor. En fecha 15 de julio de 2006, por acuerdo, se dio por culminada la relación laboral entre el demandante y la empresa, y en virtud de ello le fueron debidamente cancelados sus prestaciones sociales y todos los conceptos y beneficios de ley;

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2009, mi representada inició una relación comercial o mercantil con la sociedad mercantil INVERSIONES RAFASTAZ C.A., siendo el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ el representante legal de la compañía;

La relación mercantil entre las dos compañías consistía en la compra de mercancía (refrescos, jugos, bebidas energéticas) elaboradas por INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., actualmente denominada AJEVEN C.A., acordándose un descuento por compras al mayor;

Esta comercialización era realizada por la compañía representada por el demandante con vehículos propios, alquilados o poseídos por cualquier título por parte de INVERSIONES RAFASTAZ C.A., que asimismo utilizaba sus propios factores de producción y corría por su cuenta y riesgo todo lo relativo a los gastos de conducción y mantenimiento de los vehículos, pago y responsabilidad de sus empleados; y se apropiaba de la ganancia comercial que resultaba de la diferencia entre el precio a descuento con el que adquiría los productos y el mayor precio con el que los revendía a sus clientes;

No existió relación laboral alguna entre las partes, ni prestación personal de servicios del demandante, bajo relación de dependencia y por cuenta de mi patrocinada, por no estar presentes ninguno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo;

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto el demandante no prestó servicios personales, bajo relación de dependencia y por cuenta de mi representada;

Oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada, para intentar y sostener este juicio, ante la inexistencia de relación laboral;

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo, respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la empresa AJEVEN C.A., al sostener que ni el demandante ni la demandada tienen interés para intentar y sostener el juicio, ante la inexistencia de relación laboral entre ellos.
En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio; y en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva.
Así la cosas, debe señalarse, que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, concluye el Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, que la controversia de marras versa sobre la naturaleza de la relación que les unió y la procedencia o no de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada sostiene en su defensa que existió una relación de índole mercantil, que se inició el 04 de mayo de 2009, entre AJEVEN C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES RAFASTAZ C.A., siendo el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ el representante legal de la compañía; relación mercantil que consistía en la compra de mercancía (refrescos, jugos, bebidas energéticas) elaboradas por INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., actualmente denominada AJEVEN C.A., acordándose un descuento por compras al mayor. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que recae en la parte demandada, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, demostrando en el juicio que entre ellos existió únicamente una relación de índole mercantil. Igualmente se precisa, que en caso de quedar demostrada la existencia de relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, ésta última tendrá la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas “1” al “65”, Facturas de la mercancía del año 2010, folios 66 al 197 pieza 1: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos facturados por AJEVEN C.A. RIF J-30601138-2 por concepto de ventas de productos a INVERSIONES RAFASTAZ, C.A., durante el año 2010. Así se decide.
Marcado “66”, vaucher de depósito, folio 198 pieza 1: La parte accionada impugna la documental, por ser copia simple. La parte actora insiste en hacerla valer, indicando que es relevante, ya que demuestra la venta diaria del actor. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II
DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al BANCO EXTERIOR, ubicado en el Centro Comercial Global, Avenida Bolívar, sector La Barraca, Maracay, Estado Aragua; sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa AJEVEN C.A., posee cuentas con esa entidad bancaria.
b.- Desde cuando posee esas cuentas.
c.- Si efectivamente, existen depósitos bancarios a esas cuentas hechas por el ciudadano Rafael Seijas, titular de la cedula de identidad Nro. 7.262.324.
d.- Si las mismas son consecutivas.
e.- Desde que época aproximada están hechos tales depósitos. Y hasta que fecha fueron hechos a favor de la empleadora.
f.- En que agencia fueron hechos esos depósitos por el ciudadano Rafael Seijas, titular de la cedula de identidad Nro. 7.262.324, a favor de la empleadora.
g.- Cual era el promedio depositado por el ciudadano Rafael Seijas, titular de la cedula de identidad Nro. 7.262.324, mensualmente.

Se libró Oficio N° 3.456-12 el 21 de junio de 2012. Consta al folio 44, 48 y 50 pieza 2 del expediente, comunicaciones de fechas 27 de febrero de 2013; 22 de abril de 2013 y 24 de abril de 2013, mediante las cuales la Gerencia de División de Procesos Contables y la gerencia de Comunicados Oficiales de esa entidad bancaria, informan al Tribunal que AJEVEN C.A. mantiene siete (7) cuentas corriente, las cuales identifica; y asimismo que en sus archivos y estados de cuenta no se registra el nombre ni la cédula de identidad de las personas que efectúan depósitos en las cuentas de sus clientes. La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que la prueba no vincula a su representada con el actor y no aporta nada al proceso. La Apoderada Judicial de la parte actora solicita se le de pleno valor probatorio.
Encuentra el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte accionada exhibir originales de facturas y constancias.
La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que la prueba no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y manifiesta que no han emitido ningún tipo de constancia a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS y que las facturas se encuentran agregadas al expediente y no fueron impugnadas. La Apoderada Judicial solicita se deje constancia en acta de la no exhibición de lo requerido.
El Tribunal evidencia que la parte promovente no aportó copias de las constancias cuya exhibición requiere; en consecuencia de ello, no se aplican las consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desecha la prueba de exhibición de documentos del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Y con respecto a los originales de las facturas que fueron promovidas como documentales por ambas partes, ya fueron plenamente valoradas por el Tribunal; se reitera el su valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos CARLOS CESAR ALAYON, MARCOS JESUS BANDRES CAMEJO, JONATHAN BOLIVAR SANTOYA y MARVIN JOSE TORRES BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 9.434.784, 7.087.799, 14.038.327 y 15.993.771, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano MARVIN JOSE TORRES BRUZUAL, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a su declaración. Así se decide.
Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS CÉSAR ALAYON, MARCOS JESUS BANDRES CAMEJO y JONATHAN BOLIVAR SANTOYA, quienes una vez juramentados respondieron a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, como se resume:
CIUDADANO: CARLOS CÉSAR ALAYÓN
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

Puede decirle a este Tribunal si usted conoce al ciudadano Rafael Seijas?
Respondió: Es correcto.
Desde hace cuanto tiempo aproximadamente?
Respondió: Aproximadamente desde a mediados del 2009.
Diga el testigo de que conoce al señor Seijas?
Respondió: Yo lo conozco porque nos conseguimos en una empresa de transporte e hicimos amistad, tuvimos un tiempo laborando en el mismo sitio.

La representación judicial de la parte demandada tacho al testigo por amistad manifiesta, por tener una vinculación de amistad con el actor. La ciudadana Jueza expone: Vista la tacha propuesta este Tribunal se reservara la valoración del testigo en la parte motiva de la sentencia.

En que consistía su trabajo dentro de la empresa?
Respondió: Yo tenia un camión en esa época y por supuesto estaba buscando donde meterlo a trabajar y bueno nos conseguimos en ese sitio y allí uno se encuentra y habla con las personas antes de preparar las cargas en esa época.
Puede decirle a este Tribunal de que fecha a que fecha de trabajo realizaron esa actividad juntos?
Respondió: Como en esa época que nos conocimos en la empresa (sousin) que era una empresa de transporte de medicina, yo trabaje aproximadamente como un mes o mes y medio o dos meses en esa empresa.
Usted llego a prestar servicios para Ajeven?
Respondió: Si, yo trabaje en Ajeven aproximadamente desde el 2010.
Bajo que condiciones usted presto servicios para Ajeven?
Respondió: Porque ya me conocían por Rafael y estaba en tiempo de que no tenía trabajo en esa época y el me llamo para servirle de fletero en la empresa pues.
En que ruta usted sirvió de fletero como acaba de mencionar?
Respondió: Yo trabaje en la zona de Cagua, la Victoria, la zona de San Casimiro en el sur de Aragua, esa era más que toda la ruta en que yo le preste apoyo en la empresa.
Esas rutas eran asignadas por el señor Seijas o por la empresa?
Respondió: Eran asignadas por un cliente de la empresa y luego el me encomendaba a mi porque la administraba la gerencia en sentido de que era a través de las guías.
Como dividían ustedes las rutas?
Respondió: Bueno cuando yo le trabaje a Rafael, yo también le trabajaba a otros transportistas porque una de las situaciones en las que nosotros entramos fue por la exigencia de ventas y por ende ellos no se daban abasto para llevarle la mercancía a los clientes, esas rutas que nosotros cumplíamos era a los mayoristas, en esa época estaba el señor Rafael y otra persona que era el que le despachaba a los mayoristas y en ese momento ellos lo organizaban de acuerdo me imagino que a la necesidad del cliente.
Cual era el horario de trabajo en el que usted desempeñaba ese cargo de fletero?
Respondió: Bueno cuando yo empecé a trabajar yo salía de mi casa a las cinco0de la mañana (5:00 a.m.) esa fue la época que yo empecé a trabajar cuando Agroisleña fue expropiada y los (…) trabajaban en la zona de la intercomunal, era propiedad de Agroisleña, por lo tanto la empresa tuvo que desocupar el sitio y empezamos a trabajar en la zona de Valencia y para yo poder llegar temprano tenía que llegar antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.) para poder despachar y venirme a la zona de (…) hasta la hora por supuesto que se terminara, que no teníamos horario de terminar.
El señor Seijas tenía algún horario fijo señor Alayón?
Respondió: No el señor Seijas estaba en la misma situación de nosotros, el salía a trabajar igual que todos y realmente las comunicaciones de nosotros era por teléfono, cuando terminábamos a las seis (6) o siete (7) de la noche lo llamábamos para entregarle cuentas de lo que se había hecho.
Usted sabe si el señor Seijas portaba algún instintivo, uniforme, carnet o material que la empresa le suministrare?
Respondió: Bueno cuando yo conocí al señor Rafael el tenía una camisa con una descripción de esa época pues, y la camisa decía Ajeven y tenia el nombre de unos productos que vendía Ajeven y las llamadas el las hacia con un teléfono que le había otorgado Ajeven y a ese teléfono había que mandarle mensajes de que ya se hizo la entrega, todo el procedimiento de la entrega de la mercancías y también nos entregaba lo que era la publicidad como tal.
Usted sabe si el señor Seijas tenía que rendirle cuentas a algún tipo de superior?
Respondió: Si había un supervisor que era el que nos daba las guías y había un gerente que era el de la zona.
Usted sabe y le consta bajo que modalidad se encontraba el señor Seijas dentro de la empresa?
Respondió: Bueno el era un vendedor de la empresa, tenia su ruta de vendedores pues, por eso una de las cosas que nosotros esperábamos era suplir la cantidad requerida por mes de la ruta.
A eso se les pedía metas?
Respondió: Claro que si, por eso es que nosotros entramos, y eso por supuesto es algo que no esta oculto se sabe que (…) de consumo pues, entonces en esa época de que nosotros entramos para que pueda cumplir con las pautas que se le exigía la empresa, era el mes de Noviembre y el mes de Diciembre.
Usted presencio reuniones con los supervisores?
Respondió: Si, porque a pesar de que yo era fletero tenía que cumplir pautas estipuladas por la empresa porque el producto que yo cargaba era solo de Ajeven, yo no podía cargar ningún otro tipo de producto porque para poder seguir cargando en la empresa.
En algún momento tuvo conocimiento de algún presunto contrato de franquicia señor Alayon?
Respondió: Bueno, una de las cosas por las que yo entre allí fue el supervisor del gerente del señor Franklin nos ofreció eso a finales del mes de noviembre del 2010 y yo recuerdo que el día 22 de Diciembre del 2010 mi camión era de 5000 kilos y la única persona que pudo cargar a las siete (7) de la noche en Valencia fui yo porque fui el primero que despache, después de las siete (7) no dejan recibir mas carros, yo le metí casi 8000 kilos a mi camión porque el señor Franklin me ofreció que le pusiera ganas al trabajo porque ya el año que viene vamos a tener una franquicia e íbamos a poder trabajar directo (…) y por eso lo que cargaba con varios camiones lo cargue en un solo camión para poder despachar el día 23 antes del medio día porque hasta esa hora podía trabajar mi carro y no solo Rafael me lo había dicho pero el señor me lo ofreció y como dice uno por la necesidad de tener una estabilidad si había que cargar el camión, yo hago el trabajo.
No concreto nada entonces?
Respondió: No en verdad la cosa quedo solo en palabras.
Supo usted de alguien que concretara supuesto contrato?
Respondió: No tengo de verdad, que yo trabaje hasta finales Enero y más bien estaba sacando y las condiciones laborales que estaban ofreciendo eran muy malas.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió:

Diga el testigo para quien presto servicios desde finales del 2010 hasta enero del 2011?
Respondió: para Ajeven
Diga el testigo cual era el cargo el empleo que tenia allí y cuanto tiempo duro?
Respondió: Yo era fletero, solo cargaba y la mercancía que se me acumulaba me daban unas guías que las guías salían a nombre del Señor Rafael con las características del camión de él, y era fácil que me metieran preso porque cargaba una guía que tenia la placa de un camión que no era, el de él que yo andaba, pero era la única forma de que las pudieran sacar porque el vendedor de aquí es el señor Rafael, aquí le están diciendo que tiene que ayudar a despachar la mercancía y bueno yo empecé sería la segunda semana de Noviembre hasta la última semana de Enero del 2011 porque ya después de esa fecha pararon las cargas fleteros, habían reuniones con los que eran los vendedores directos, los representantes de la empresa y yo quede hasta que el me avisara mira cuadraron esto y (…).
Diga el testigo quien le pagaba y como le pagaban’
Respondió: Bueno yo entregaba la mercancía y el cliente me hacia un pago en efectivo a mi persona, se le llamaba al señor Seijas, se le decía lo que se le había entregado, la devolución, y me pagaba el señor Seijas.
Usted dice que estaba contratado directamente por Ajeven pero le pagaba el señor Seijas?
Respondió: Porque el dinero se le pagaba al señor Seijas y el era él que administraba el dinero.
Usted estuvo presente cuando Ajeven le entregara un dinero al señor Seijas para que se lo diera a usted?
Respondió: Me consta porque el gerente le daba el dinero a él para que se lo pagara al fletero
Diga el testigo porque deja presuntamente de prestar servicios para Ajeven?
Respondió: Porque la empresa las funciones que me había prometido no las cumplió que era darme una franquicia como persona.
Quien le ofreció a usted darle una franquicia?
Respondió: El señor Franklin de la zona de Aragua.
No se acuerda de cual era la persona con la que usted tenía contacto en Ajeven?
Respondió: La persona con quien yo tenía contacto directo era con el señor Seijas.
Usted no tenía contacto directo con personal de Ajeven?
Respondió: Si, con los supervisores.
Como se llaman los supervisores como se llama la gente con la que usted tenía contacto de Ajeven?
Respondió: El supervisor se llama Ronald y el gerente se llamaba Franklin y las personas que están ahí que eran las secretarias no me recuerdo de los nombres, pero claro que tenía contacto con la gente de Ajeven porque esa era la única forma de tener acceso a las guías que nos daban, a veces yo cargaba y el señor Rafael no estaba y tenía que tener acceso directo con él supervisor para que me dieran el día de carga.
A quien le reportaba usted la actividad que realizaba?
Respondió: Al señor Rafael.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la declaración rendida, su declaración no le merece confianza por evidenciarse que se encuentra impregnada de subjetividad, por amistad manifiesta con el demandante. Así se decide.

CIUDADANO: MARCOS JESUS BANDRES CAMEJO
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

Sr. Bandres diga a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Seijas?
Respondió: Si lo conozco.
Diga el testigo por que o de que conoce al ciudadano Rafael Seijas:
Respondió: Yo prestaba servicios de flete cuando él trabajaba en Ajeven.
Cual era su trabajo;
Respondió: Transportista.
En que ruta cargaba y descargaba usted?
Respondió: En la ruta que nos asignaba el Señor Rafael.
El Sr. Rafael le asignaba esa ruta a usted por que se la asignaban a él o puede explicarle al Tribunal como consistía la asignación de rutas?
Respondió: Porque el tenía una cartera de cliente asignada, él le hacia el servicio de venta y no se daba abasto y el tenía que contratar el servicio de flete adicional.
En que horario desempeñaba usted o el señor Seijas ese trabajo de flete?
Respondió: Bueno el horario de carga era bien temprano, era a partir de las cinco (5) de la mañana porque el señor Seijas asignaba los clientes mayoristas y teníamos la prioridad de carga que era a partir de las cinco (5) de la mañana.
Puede explicar ante este Tribunal cuales eran las rutas específicamente, qué sitios o que lugares cubrían ustedes?
Respondió: Bueno mira, clientes mayoristas eran en el área de Cagua, Palo Negro, La Victoria, San Juan de los Morros y el Estado Zulia.
Una ruta bastante amplia?
Respondió: Si. Bastante amplia.
Señor Marco, de que época a que época hizo usted ese trabajo de flete junto con el señor Seijas?
Respondió: A partir de Noviembre de 2009 hasta Enero de 2011 mas o menos.
Ustedes estaban sujetos a algún tipo de regla durante su permanencia en la empresa?
Respondió: Si como no, primordialmente teníamos que llegar a la hora prevista que era a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) para anotarnos en un listado con el número de placa del camión, esperar las guías para la carga, una vez cuadrada con el itinerario de despacho que lo asignaba Rafael las bajaba el señor “Rolman”, sacaba las guías pues para proceder a la carga posterior.
El señor Rolman era específicamente quien?
Respondió: El era supervisor de ahí, de la empresa.
Es decir que a ustedes les supervisaba las rutas, el trabajo, la carga?
Respondió: Si lógicamente, el procedimiento de carga porque había provisiones especificas para el cambio de material dañado y todo eso.
Ustedes portaban algún tipo de distintivo, uniforme o material suministrado por la empresa?
Respondió: Bueno la publicidad, el señor Rafael la llevaba a los clientes con nosotros y la mercancía que era toda la mercancía de venta.
El señor Seijas llego en algún momento en aportar algún uniforme mientras el tiempo en el que ustedes prestaron servicios?
Respondió: Si
Era supervisado por un superior o algún otro encargado de supervisar el departamento de ventas?
Respondió: Si, incluso el estando allí se hacían reuniones con la gerente que estaban ahí en el centro de producción, periódicamente se hacían reuniones.
Mas o menos cuando se hacían esas reuniones?
Respondió: Mira eso era como mensuales, pero previo antes de cada despacho me imagino que ellos coordinaban o se reunían allí arriba en la oficina.
Usted presenció alguna reunión de este tipo?
Respondió: No.
Tenia usted conocimiento si a ellos les imponían algún tipo de meta por volumen de mercancía, les fijaban metas mensualmente?
Respondió: Si, de hecho el servicio yo lo realizaba para complementar ese pedido, esa meta establecida.
Quien imponía estas metas?
Respondió: me imagino que la gerencia.
Los pedidos eran constantes y permanentes?
Respondió: si, era una cartera de clientes fijos.
La cartera de clientes era asignado por quien?
Respondió: Por la gerente.
O sea las rutas eran de Ajeven?
Respondió: Si, inclusive ellos eran los que podían excluir o integrar nueva clientela.
En algún momento usted llego a escuchar bajo que condiciones estaba el señor Rafael Seijas dentro de la empresa?
Respondió: Si, era vendedor
Es decir prestaba servicios de “venta gerente”?
Respondió: si, de hecho inclusive todo ese grupo de vendedores tiene un teléfono asignado por Ajeven que lo usan como un dispositivo móvil que a través de eso pasaban la relación de la preventa y algo así.
Ustedes tenían algún tipo de limitaciones en cuanto a la carga de productos?
Respondió: Bueno no, la carga era exclusiva de Ajeven, los productos Ajeven.
Es decir que ustedes siendo dueños de los camiones no podían montar otra mercancía que no fuera de Ajeven?
Respondió: No porque nosotros estábamos prestando un servicio para productos de Ajeven.
Quien respondía por ustedes como transportistas de la empresa?
Respondió: El señor Rafael.
Los clientes manejados por el ciudadano Rafael Seijas lo conocían como?
Respondió: Como el vendedor de Ajeven.
Tuvo usted alguna vez conocimiento de algún documento realizado entre las partes?
Respondió: Bueno conocimiento de que si vi el contrato no vi el contrato pero eso era lo que se manejaba entre ciertos vendedores y luego pasar a la factura de (…).
Y entre esos figuraba el señor Seijas?
Respondió: Si.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió:

Diga el testigo para quien prestaba servicios?
Respondió: Para el señor Rafael.
Quien le pagaba salario?
Respondió: El señor Rafael.
Quien le decía que debía realizar la carga y en donde, en que sitio de trabajo para el señor Rafael?
Respondió: Bueno directamente el que entregaba las guías para las cargas era el señor Rolman quien decía, bueno van a cargar esto para este sitio y esto para este otro sitio.
Reformulo la pregunta, quien le decía a usted para donde tenía que ir?
Respondió: El señor Rafael.
Y la remuneración quien le pagaba a usted o el a destajo que acaba de mencionar era (…)?
Respondió: No diario, viaje hecho viaje pago.
Y le pagaba directamente el señor Rafael Seijas?
Respondió: Si.
Y quien le daba indicaciones a usted?
Respondió: El señor Rafael.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la declaración rendida, como demostrativa que el demandante asignaba rutas a los transportistas, dado que tenía una cartera de clientes asignada, a quienes les hacía el servicio de venta y no se daba abasto, y tenía que contratar el servicio de flete adicional. Asimismo, manifestó el testigo respecto al uso de distintivo, uniforme o material suministrado por la empresa, que se trataba de publicidad, que el demandante llevaba a los clientes; que el demandante les giraba instrucciones y les pagaba por viajes efectuados. Así se decide.

CIUDADANO: JONATHAN BOLIVAR SANTOYA
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

Diga usted ante este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al señor Rafael Seijas?
Respondió: Si lo conozco.
Desde cuando aproximadamente lo conoce?
Respondió: desde los (…)
De que se conocen?
Respondió: No bueno me lo presento un amigo cuando estábamos en una cuestión de (…)
En que consiste su trabajo señor Bolívar?
Respondió: Yo era el caletero, yo era el que llenaba los camiones y nos íbamos a despachar.
Es decir usted trabajaba de caletero con los camiones del señor Seijas?
Respondió: Si
Usted puede trabajar con el señor Seijas o con cualquier otro chofer?
Respondió: Si
Usted sabe en que cargo se desempeñaba el señor Seijas?
Respondió: El era vendedor.
En que ruta?
Respondió: En el Sur de Aragua, la Victoria, San Juan (…)
Ustedes eran supervisados por algún miembro de la empresa?
Respondió: Si, había un chico encargado ahí de supervisar.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada, respondió:

Diga el testigo para quien presto servicios desde el año 2009 y para quien?
Respondió: Yo era el caletero pero al principio empecé trabajando con Rafael y luego con Marcos el morenito.
Diga el testigo cual era la relación con el señor Seijas?
Respondió: No bueno el me contrato como caletero o sea como ayudante.
Usted prestaba servicios para el señor José Rafael Seijas?
Respondió: Al principio desde Mayo de 2009 hasta Octubre, después Marcos, no nos dábamos abasto pues, o sea porque era mucha carga, a veces había que cargar dos (2) y hasta tres (3) veces.
Quien le decía a usted donde tenia que cargar?
Respondió: El señor Rafael.
Quien le decía usted que era lo que tenia que cargar?
Respondió: Ahí entregan unas guías, entonces el monta cargas ponía la mercancía aquí y me decía, agarra tanto de esto y de esto y yo lo metía.
Quien le pagaba su salario?
Respondió: Yo cobraba por viaje, al principio me pagaba Rafael y luego Marcos.
Mientras usted realizaba la actividad, quien lo supervisaba a usted?
Respondió: Cuando estaba haciendo despacho, Rafael, pero en la manipulación del producto o si había cambio, la empresa era muy estricta, si llevaban el producto vencido se lo daban a uno.
Cuando el señor Seijas lo contrata a usted que actividad le dice que tiene que realizar?
Respondió: De caletero.
Como le consta a usted que el ciudadano Seijas era vendedor de la empresa como lo afirmo con anterioridad?
Respondió: Porque el tenia contacto directo con el cliente y le decían mira me falta esto, cuando me lo puedes traer y el se encargaba de hacer el pedido.
Que clientes?
Respondió: Los de la Villa.
Los clientes del ciudadano Seijas le hacían los pedidos a él?
Respondió: Nosotros llegábamos, bajábamos el producto, entonces el chino no trae mas trae mas entonces el lo anotaba y hacia el pedido.
Diga el testigo quien lo pasaba buscando en la mañana?
Respondió: A veces Rafael o Marcos, ellos me decían, tenemos que estar lo mas tardar a las 7:15 allá y ellos me pasaban buscando a las cinco (5).
A quien le contaba usted cualquier tipo de percance o ejemplo que un cliente le devolviera la mercancía?
Respondió: A Rafael o a Marcos.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la declaración rendida, como demostrativa que el demandante le giraba instrucciones al testigo, que se desempeñaba como caletero y le pagaba por viajes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “B”, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de Junio de 2011, folio 202 pieza 1: La Apoderada Judicial de la parte actora solicita sea desechada por cuanto el período a que se refiriere dicha documental es anterior a la fecha demandada. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que no han negado que desde septiembre del año 2009 hasta febrero del año 2011 hubo una relación mercantil, adminiculado con la prueba E, la cual no fue impugnada; que el actor no era vendedor, ni fletero de AJEVEN; que en las facturas se evidencia que hay un vendedor AJEVEN y no es el actor; que desde el 2005 hasta el 2009 fue vendedor y es reconocido como franquicia por el mismo actor; que en las documentales no se evidencia pago diario y no se le puede dar valor de una relación laboral sino mercantil; y ratifica su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documental, como demostrativa de la declaración efectuada por la empresa accionada ante el I.V.S.S., en relación a que el ciudadano José Rafael Seijas Sánchez, hoy demandante, le prestó servicios desde el 04 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2006, siendo su causa de egreso renuncia voluntaria. Así se decide.
Marcado “C”, Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio Inversiones Rafastaz C.A., folios 203 al 209 pieza 1: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa INVERSIONES RAFASTAZ C.A. fue inscrita bajo el N° 02, Tomo 92-A en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua; constituida por el ciudadano José Rafael Seijas Sánchez, cédula de identidad V-7.262.324, siendo su objeto principal la compra, venta, distribución y comercialización de bebidas gaseosas, refrescantes, agua mineral y jugos en envases cerrados, nacionales e importados, al mayor y detal, transporte de todo tipo de mercancía a nivel nacional o fuera del país, compra y venta de víveres y productos de consumo masivo, entre otras actividades. Así se decide.
Marcado “D”, Copia simple del Registro de Información Fiscal de la compañía Inversiones Rafastaz C.A., folio 210 pieza 1: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa INVERSIONES RAFASTAZ C.A. tiene como Número de RIF J-29813328-7, y fue inscrita ante el SENIAT el 10/09/20009, indicándose como su dirección calle 4ta avenida, N° 353, sector Barrio San José, Maracay. Así se decide.
Marcado “E”, comunicación de fecha 21 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano José Rafael Seijas, folio 211 pieza 1: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta que del mismo documento se evidencia que se desempeña como franquicia y existía una relación laboral. La Apoderada Judicial de la parte demandada ratifica su valor probatorio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la solicitud de reintegro de fondo de garantía efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES RAFASTAZ C.A. a la sociedad mercantil AJEVEN C.A. Así se decide.
Marcada “F”, Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., folios 212 al 219 pieza 1: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa AJEVEN C.A. fue constituida originalmente como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26/03/1999, bajo el N° 26, Tomo 23-A; modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A., conforme Acta registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 49, Tomo 45-A, de fecha 16/06/2004; cuyo objeto principal es la fabricación, comercialización, venta y distribución de jugos, aguas minerales, aguas naturales, bebidas gaseosas, entre otras actividades. Así se decide.
Marcada “G”, Originales de facturas y planillas de depósitos bancarios, folios 220 al 236 pieza 1: La parte actora manifiesta que se evidencia constancia de liquidación, que el vehículo era de INVERSIONES RAFASTAZ, C.A., que el demandante realizaba los depósitos, que era vendedor, fletero, para AJEVEN, C.A. La parte demandada ratifica su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos facturados por AJEVEN C.A. RIF J-30601138-2 por concepto de ventas de productos a INVERSIONES RAFASTAZ, C.A., durante el año 2010; así como los respectivos depósitos bancarios. Así se decide.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre los siguientes particulares:
Si el fondo de comercio denominado INVERSIONES RAFASTAZ C.A., debidamente inscrito por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 02, Tomo 92-A, se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyentes que pagan impuestos el Valor Agregado.

Si con el Nro. de RIF J-29813328-7, aparece registrado en esa dependencia bajo el nombre comercial “ Inversiones Rafastaz C.A., y si la misma a declarado y pagado el impuesto correspondiente.

Se libró Oficio N° 4.983-11 el 19/10/2011, ratificado su contenido mediante Oficio N° 3.367-12 el 18/06/2012. Consta a los folios 270 y 271 pieza 1 del expediente y 15 y 16 de la pieza 2 del expediente, comunicación N° 2608 de fecha 19/12/2011 y comunicación N° 1096 de fecha 27/08/2012, mediante las cuales la Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay informa al Tribunal que INVERSIONES RAFASTAZ C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el N° J-29813328-7 en fecha 10/09/2009, siendo su última actualización el 23/12/2009; y que según revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) e INSENIAT, presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta que detalla, para los años 2009, 2010 y 2011. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.
Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la Torre Este de Parque Central, Piso 40, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el siguiente particular: A nombre de qué persona natural o jurídica aparece registrada la propiedad del vehiculo de carga Nro. AO8ARM.
Se libró Oficio N° 4.984-11 el 19/10/2011, ratificado su contenido mediante Oficio N° 3.368-12 el 18/06/2012. No consta en autos la resulta de la prueba, en razón de lo cual se tiene por DESISTIDA la misma. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, corresponde al Tribunal determinar si en el caso concreto, la empresa demandada AJEVEN C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad que ciertamente surgió a favor del demandante JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ; presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.” (Destacado del Tribunal)

Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estima esta Juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:
a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido que el demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ, constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES RAFASTAZ C.A., inscrita bajo el N° 02, Tomo 92-A en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua; siendo su objeto principal la compra, venta, distribución y comercialización de bebidas gaseosas, refrescantes, agua mineral y jugos en envases cerrados, nacionales e importados, al mayor y detal, transporte de todo tipo de mercancía a nivel nacional o fuera del país, compra y venta de víveres y productos de consumo masivo, entre otras actividades; y que existió una vinculación comercial entre la indicada empresa y la demandada AJEVEN C.A., relacionada con la compra-venta de productos;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Mediante las documentales aportadas al juicio, se evidencia que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza comercial o mercantil, por lo que no existía sometimiento alguno en cuanto a subordinación, rutas de ventas, jornada de trabajo; quedando asimismo demostrado a través de las declaraciones testimoniales rendidas que el demandante asignaba rutas a los transportistas, que tenía una cartera de clientes, que contrataba el servicio de flete adicional, les giraba instrucciones y les pagaba por viajes efectuados;
c) Forma de efectuarse el pago: Se verificó mediante las pruebas documentales, específicamente las Facturas, que AJEVEN C.A. facturó durante el año 2010; las compras de productos que le hizo la empresa INVERSIONES RAFASTAZ C.A., por montos considerables que en nada se asemejan al salario de un trabajador; sin evidenciarse asignaciones y/o deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en forma alguna que haya existido supervisión, control, órdenes impartidas por la demandada al demandante;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que el demandante utilizara para el giro comercial de la empresa INVERSIONES RAFASTAZ C.A., herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la demandada;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que el demandante rindiera cuentas a la empresa demandada; o que la empresa AJEVEN C.A. le brindara charlas o inducción alguna al reclamante;
g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado en el juicio a través de las facturas aportadas por las partes, que las cantidades facturadas eran totalmente variables.
Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.
En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora:
• que la demandada logró desvirtuar que el demandante JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral.
• que en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que el demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ, constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES RAFASTAZ C.A., inscrita bajo el N° 02, Tomo 92-A en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua; siendo su objeto principal la compra, venta, distribución y comercialización de bebidas gaseosas, refrescantes, agua mineral y jugos en envases cerrados, nacionales e importados, al mayor y detal, transporte de todo tipo de mercancía a nivel nacional o fuera del país, compra y venta de víveres y productos de consumo masivo, entre otras actividades; y que existió una vinculación comercial entre la indicada empresa y la demandada AJEVEN C.A., relacionada con la compra-venta de productos; sin que conste que la empresa AJEVEN C.A. haya tenido injerencia alguna en la cartera de clientes a la cual la empresa INVERSIONES RAFASTAZ C.A. vendería los productos adquiridos.
• que en relación al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso, que la accionada recibió pagos que fueron facturados, provenientes de la sociedad de comercio INVERSIONES RAFASTAZ C.A., por la compra – venta de productos, sin evidenciarse asignaciones y/o deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras; factores éstos que no se corresponden con el concepto de salario como integrador fundamental de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. Rafael Alfonso Guzmán, por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi; de forma que, la vinculación que existió entre ellos se corresponde a una prestación de servicio de naturaleza mercantil; por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; pues, el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ no estuvo insertado en los procesos de producción de la demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.
En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que en el caso bajo estudio, no se configuró una relación de trabajo entre el demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ y la sociedad mercantil AJEVEN C.A., y en razón de ello, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el mencionado ciudadanos contra la referida sociedad mercantil, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEIJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.262.324, contra la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., domiciliada en el Estado Carabobo, constituida originalmente como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA CA. mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26/03/1999, bajo el N° 26, Tomo 23-A; modificada su denominación comercial conforme Acta registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 49, Tomo 45-A, de fecha 16/06/2004. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el Primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO












ASUNTO Nº DP11-L-2011-000630
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.