REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2012-000059
PARTE RECURRENTE: CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM, C.A.) inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 108-A en fecha 09 de agosto de 1.983, actualmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, y de este domicilio.
ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada en fecha 20 de marzo del 2012, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, escrito presentado por la abogada CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM, C.A.); quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690 en contra de la empresa hoy recurrente; este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de marzo de 2012, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En esa misma fecha, se libraron notificaciones dirigidas a la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Procuradora General de la Republica, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y al ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, plenamente identificado a los autos como tercero interesado. (Folios 31 al 38).
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada CLAUDIA GUANIPA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa hoy recurrente; mediante diligencia consigna en tres (3) legajos copias para que sean certificadas y proceder a la notificación (folios 39).
En fecha 13 de abril de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, este Tribunal las recibe y ordena su certificación por secretaría. (Folio 41).
En fecha 10 de mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral; informa al Tribunal que entregó sobre cerrado contentivo de Oficio N° 1582-12, dirigido a la URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (42 al 44).
En fecha 30 de mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral; informa al Tribunal que en fecha 21 de mayo de 2012, se traslado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua a losa fines de entregar Oficio signado con el N° 1585-12., se efectuó la revisión respectiva y se entregó dicho oficio. (44 al 46).
En fecha 07 de junio de 2012, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral; informa al Tribunal que en fecha 05 de junio de 2012, se traslado a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo entrega del Oficio 1584-12; donde fue recibido se efectuó la revisión respectiva y se entregó dicho oficio. (47 al 48).
En fecha 21 de junio de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, da por recibido el Oficio N° 00215-12 de fecha 06 de junio de 2012 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Aragua. (Folios 49 al 51)
En fecha 16 de julio de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, da por recibido el exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 7517-12 de de fecha 28 de junio de 2012. (Folios 52 al 66)
En fecha 25 de julio de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte recurrente consigna diligencia solicitando la notificación del ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690, en la siguiente dirección: Calle Mariño, Nº 92, Los Olivos Viejos, Maracay, Estado Aragua (Folio 67).
En fecha 26 de julio de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal se le informa a la parte recurrente, que no consta a los autos la notificación del ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690, declarándose improcedente lo solicitado. (Folio 69)
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el día 26 de julio de 2012, cuando se dicto el auto dándole respuesta a lo solicitado por la recurrente con respecto a la notificación del tercero interesado; la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha día 26 de julio de 2012) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la abogada CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM, C.A.); inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 108-A en fecha 09 de agosto de 1.983, actualmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 26-A, contra Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la emanada de la Inspectoría de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690 en contra de la empresa hoy recurrente; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión; y una vez que conste la consignación mediante diligencia efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, en los autos sobre la notificación ordenada, se dejaran transcurrir los lapsos para que ejerzan el recurso ordinario de apelación en contra de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al primer (01) día mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-N-2012-000059
ZDC/lbm
|