REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-O-2013-000032
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil TREFYMACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 29-A, representada legalmente por los ciudadanos FILIPPO VAGNONI Y HENRY WALLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.146.914 y 6.815.411, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la mencionada sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.009; como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 15 al 16 de este expediente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000032, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 21/06/2013 por el Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.009; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TREFYMACA, C.A., antes identificada; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, observa lo siguiente:
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Narra el Apoderado Judicial de la parte accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 09 de agosto de 2013, mi representada TREFYMACA, C.A., fue notificada de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua; en la cual declaro procedente el reclamo efectuado por EDIXON SANCHEZ, RAYNER ANDRADE y ADOLFO BLANCA en contra de mi representada.
Que los hechos controvertidos que se ventilaron en el procedimiento de reclamo eran puntos netamente de derechos, debido a que estaban sujeto a la interpretación sobre el contenido y alcance de unas determinadas cláusulas de una convención colectiva e interpretaciones a la Ley Orgánica, Los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).
De la misma providencia, se evidencia que la controversia suscitada entre mi representada y los ciudadanos EDIXON SANCHEZ, RAYNER ANDRADE y ADOLFO BLANCA, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Trefymaca, ( Sinubotra- Trymaca), era relacionada al cumplimiento de la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo que regía para mi representada en el periodo 2009-2012, que establece pagar un ajuste salarial del 25% en el mes de Enero de 2013, por su parte mi mandante niega la procedencia de tal cláusula en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2013-2016 en sus cláusulas 78 y 86, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 de la LOTTT.
En el procedimiento de reclamo tramitado por ante la agraviante, las partes se encontraron contestes en la aplicación de las cláusulas 78 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo de mi representada, vigente para el periodo 2013-2016, razón por la cual consideramos (TREFYMACA, C.A.), que la cláusula 75 de la Convención Colectiva del periodo 2009-2012 no resulta aplicable, por cuanto cuando se discutió la nueva convención colectiva con carácter retroactivo, todo ello a los fines de resarcir lo dispuesto en la referida cláusula 75 de la Convención Colectiva.
Que el punto a ventilar no estaba sujeto a un control y contradicción de pruebas, por ende la agraviada carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOTT y debió haber remitido el asunto a los Tribunales Laborales a los fines de conocer el presente asunto, quebrantando de esta manera la Inspectoria del Trabajo el debido proceso y el derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser reparado dicha transgresión por vía de amparo constitucional.
Que la presente decisión es completamente nula, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, por cuanto la Inspectoria al decidir el asunto incurrió en usurpación de funciones en virtud que le correspondía conocer el presente caso a los Juzgados Laborales.
Que se puede evidenciar del dispositivo de la providencia, se establece una condición completamente inconstitucional para poder recurrir el fallo (solvet et repete), debido a que condiciona el cumplimiento de la providencia a los fines de poder recurrirla, quebrantando de esta manera nuestro derecho al acceso de la justicia, y a recurrir el fallo, tal y como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual nos deja en un estado de desigualdad procesal que nos pudiera causar un gravamen irreparable.
Que también amenaza con causar un gravamen irreparable la presente providencia administrativa, lo cual pudiera ser subsanado mediante la presente acción de amparo, ya que establece que mi representada se le pudiera revocar de manera inmediata la solvencia laboral al no acatar la orden, a pesar de las transgresiones de orden constitucional ya denunciadas, quebrantando su libertad al libre comercio contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de los argumentos antes expuestos, solicito a este Tribunal de juicio, que declare nula la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, por cuanto fue dictada por un ente que no es su Juez natural, por ende incurre en usurpación de sus funciones y violenta la garantía del debido proceso, quebrantando las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 138 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando con causar gravámenes a mi representada que pueden ser subsanadas mediante la presente acción de amparo constitucional.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto en nombre de mi representada solicitó Juez Constitucional lo siguiente:
-Que declare nula la nula la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, por cuanto fue dictada por un ente que no es su Juez natural, por ende incurre en usurpación de sus funciones y violenta la garantía del debido proceso, quebrantando las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 138 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando con causar gravámenes a mi representada que pueden ser subsanadas mediante la presente acción de amparo constitucional-
-Que la agraviante proceda a remitir las actuaciones a los Tribunales laborales del estado Aragua, a los fines de que esta proceda a conocer la causa de reclamo intentada por los ciudadanos EDIXON SANCHEZ, RAYNER ANDRADE y ADOLFO BLANCA, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Trefymaca, todo ello a los fines de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
De conformidad con lo establecido por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fallos 1218 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Edy Sibonei Calderón; y en sentencia 24 de mayo de 2000, caso Corporación L´Hotels C.A., ha sostenido que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el o la peticionante no están obligados a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del seno criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En consecuencia de lo anterior, esta representación solicita al Juez constitucional que decrete la suspensión durante transcurso del proceso de amparo, de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2013, de la cual fue notificada mi representada en fecha 09 de agosto de 2013; todo en el expediente signado con la nomenclatura 009-13-03-00259, por cuanto las violaciones constitucionales denunciadas puedan ser irreparables para el momento de dictar sentencia definitiva en el proceso de amparo, perdiendo dicho fallo su eficacia, y resultado ilusoria su ejecución.
Finalmente, solicito al ciudadano Juez, que admita la presente acción de amparo y la sustancie de acuerdo a las formalidades de ley, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio imperante proferido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
De los fundamentos de hecho y derecho efectuados por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.” (Destacado del Tribunal).
De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”. (Destacado del Tribunal)
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta; y para ello es necesario analizar las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, intentada por el Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA, antes identificado; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TREFYMACA, C.A., antes identificada; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; mediante la cual el referido órgano administrativo a través de Providencia Administrativa N° 00063 de fecha 12 de julio de 2013; en el expediente signado con la nomenclatura 009-13-03-00259, declaro procedente el reclamo efectuado por los ciudadanos EDIXON SANCHEZ, RAYNER ANDRADE y ADOLFO BLANCA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17.252.546, 16.802.899 y 11.054.234, respectivamente; en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Trefymaca, ( Sinubotra- Trymaca), en contra de la sociedad mercantil TREFYMACA, C.A..
Aduce el accionante, que en providencia administrativa se evidencia la controversia suscitada entre su representada y los ciudadanos EDIXON SANCHEZ, RAYNER ANDRADE y ADOLFO BLANCA, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Trefymaca, ( Sinubotra- Trymaca), relacionada al cumplimiento de la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía en el periodo 2009-2012, que establece pagar un ajuste salarial del 25% en el mes de Enero de 2013; por su parte su mandante niega la procedencia de tal cláusula en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2013-2016, en sus cláusulas 78 y 86, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 de la LOTTT; que en ese procedimiento de reclamo tramitado por ante el órgano administrativo, las partes se encontraron contestes en la aplicación de las cláusulas 78 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo de su representada, vigente para el periodo 2013-2016, razón por la cual consideraron que la cláusula 75 de la Convención Colectiva del periodo 2009-2012 no resultaba aplicable, por cuanto cuando se discutió la nueva convención colectiva con carácter retroactivo, todo ello a los fines de resarcir lo dispuesto en la referida cláusula 75 de la Convención Colectiva.
Además, aduce la parte accionante que el punto a ventilar no estaba sujeto a un control y contradicción de pruebas, por ende la parte presuntamente agraviada carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOTT y debió haber remitido el asunto a los Tribunales Laborales a los fines de conocer el presente asunto, quebrantando de esta manera la Inspectoria del Trabajo el debido proceso y el derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser reparado dicha trasgresión por vía de amparo constitucional; que la presente decisión es completamente nula, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, por cuanto la Inspectoria al decidir el asunto incurrió en usurpación de funciones en virtud que le correspondía conocer el presente caso a los Juzgados Laborales; y que se puede evidenciar del dispositivo de la providencia, se establece una condición completamente inconstitucional para poder recurrir el fallo (solvet et repete), debido a que condiciona el cumplimiento de la providencia a los fines de poder recurrirla, quebrantando de esta manera nuestro derecho al acceso de la justicia, y a recurrir el fallo, tal y como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual los deja en un estado de desigualdad procesal que les pudiera causar un gravamen irreparable.
En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas; este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, que la admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).
Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del Tribunal)
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Destacado del Tribunal)
De la sentencia anteriormente citada, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presuntamente las actuaciones procesales que cursan en el Expediente Administrativo signado con el Nº 009-13-03-00259, nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; observándose de las actas que el referido órgano administrativo a través de Providencia Administrativa N° 00063 de fecha 12 de julio de 2013; declaro procedente el reclamo efectuado por los ciudadanos EDIXON SANCHEZ, RAYNER ANDRADE y ADOLFO BLANCA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17.252.546, 16.802.899 y 11.054.234, respectivamente; en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Trefymaca, ( Sinubotra- Trymaca), en contra de la Sociedad Mercantil TREFYMACA, C.A., con respecto al cumplimiento del artículo 182 sobre la Autorización de Horas Extraordinarias de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en virtud de que la parte reclamante manifiesta que se llegó aun acuerdo indicado que riela en la exposición de la parte reclamada indicando que se solvento la situación con respecto a este punto. Y procedente el reclamo sobre el cumplimiento de la Cláusula N° 75 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, aumento de salario, en virtud que para Enero del presente año todavía no había sido homologada la nueva convención Colectiva comprendida en el periodo 2013-2016, lo que implica que hasta tanto no se celebre o no sea homologada la nueva Convención Colectiva, la anterior se encuentra vigente; considerando quien decide, que el legitimado activo cuenta con un medio procesal idóneo ante el órgano jurisdiccional competente, para que se le reestablezca la situación jurídica infringida; pues es la jurisdicción contenciosa administrativa constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Ordinario; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley; actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.009; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TREFYMACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de agosto de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 29-A, representada legalmente por los ciudadanos FILIPPO VAGNONI Y HENRY WALLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.146.914 y 6.815.411, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la mencionada sociedad mercantil; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua.; por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N° DP11-O-2013-000032
ZDC/LC
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