REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2013-000116
PARTE RECURENTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, rector del CENTRO NACIONAL DE MECANICA AUTOMOTRIZ (CEMA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, según poder que riela a los folios 09 y 10 del presente asunto.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente expediente en fecha 02 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta sede judicial el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, mediante Oficio N° CSCA-2013-006115, y distribuido en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente asunto se evidenció del contenido tanto del auto que ordeno la remisión, como del Oficio, ambos de fecha 13 de junio de 2013, emanada de la mencionada Corte que el asunto fue remitido para ser tramitado por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en razón de ello se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su redistribución y demás fines legales consiguientes. (Folios 187 y 188).
En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; da por recibido el presente asunto conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, ordenadose la entrada para su revisión y pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en ejercicio de las funciones rectoras y respetando los principios que guían el nuevo proceso laboral, especialmente el de la celeridad y brevedad, observándose que previo a mi conocimiento, estuvo distribuido este asunto por el Sistema Juris 2000, al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de este Circuito Judicial laboral, por lo que se ordena oficiar y remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el órgano y la fase jurisdiccional del Trabajo Natural para conocer de la presente controversia, y darle el impulso correspondiente, de conformidad a las Jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 162 al 166).
En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; ordenadose la entrada para su revisión y pronunciamiento sobre la admisión. (Folio 169);
Y revisadas minuciosamente las actuaciones procesales de este expediente judicial; este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de septiembre de 2002, es recibido y admitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y se ordena librar Oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al Procurador General de la Republica a fin de que remita a ese Juzgado expediente administrativo, y librar cartel de notificación. Y con relación a la solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Niega la medida solicitada. (Folios 21 al 28).
En fecha 01 de octubre de 2002, la parte recurrente mediante diligencia solicita nuevamente se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. (Folios 29 al 34).
En fecha 01 de octubre de 2002, mediante auto previo el abocamiento de la ciudadana juez se ordena agregar los autos la diligencia y el recaudo consignado (Folio 35).
En fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara Con Lugar la Medida de Suspensión de los Efectos solicitada, se ordena abrir cuaderno separado y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al Procurador General de la Republica y al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua (Folios 36 al 42).
En fecha 04 de noviembre de 2002, mediante diligencia la parte recurrente solicita se sirvan expedirle cuatro copias certificadas del auto de admisión de la demanda y del auto que la provea, igualmente solicita cuatro copias certificadas de la medida cautelar recaída en el proceso. Y en fecha 07 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por auto acuerda lo solicitado por la parte recurrente (Folios 43 y 44).
En fecha 12 de noviembre de 2002, comparece el ciudadano AGAPITO DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.092.991, debidamente asistido de abogado, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, otorgando Poder Apud Acta a los abogados: HAROLD DAVID ACOSTA, FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL Y RUBRIA YOLL (Folio 45).
En fecha 14 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano AGAPITO DEL CARMEN MENDOZA, antes identificado, tercero interesado, consigna escrito de oposición y anexos al Decreto de Medida Cautelar acordada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Mediante auto de esa misma fecha se recibe el escrito y sus anexos presentados por la abogada Rubría Yoll, contentivo de escrito de Oposición al Decreto de Medida Cautelar (Folios 46 al 60).
En fecha 26 de noviembre de 2002, la representación legal del tercero interesado consigna ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, escrito de pruebas y anexos, en el procedimiento cautelar aperturado. Por auto de esa misma fecha es recibido el escrito y agregado a los autos. (Folios 61 al 89).
En fecha 03 de febrero de 2003, la representación legal del tercero interesado consigna diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, solicitando que el Tribunal se abstenga de seguir sustanciando la causa, y que remita el expediente a la corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Folio 90).
En fecha 04 de febrero de 2003, la parte recurrente consigna escrito solicitando que la oposición ejercida por el tercero interviniente a la medida cautelar de suspensión de efectos debe considerarla improcedente y en esa misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a los autos (Folios 91 al 97).
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, mediante auto y vista la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de las actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libro el Oficio correspondiente (Folios 98 al 101).
En fecha 05 de marzo de 2003, la secretaría accidental da entrada al expediente (Folios 102).
En fecha 11 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, da por recibido el expediente y se designa como ponente al Magistrado Juan Carlos Apizt Barbera, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso (Folios 103 y 104).
En fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ratifica la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, (Folio 105).
En fecha 26 de junio de 2003, mediante sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación (Folio 106 al 117).
En fecha 02 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto ordena librar despacho para las notificaciones, (Folio 118 al 123).
En fecha 30 de julio de 2003, el alguacil adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consigna diligencia donde expone que consigna en un folio útil notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica la cual fue recibido por la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneira (Folio 124 al 130).
En fecha 09 de octubre de 2003, mediante auto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificadas como se encuentran las partes, acuerda pasar el expediente al juzgado de sustanciación, a los fines de la continuación de la causa (Folio 137).
En fecha 04 de noviembre de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial del tercero interesado ciudadano Agapito Mendoza, solicita el abocamiento del juzgado en la presente causa (Folios 138 y 139).
En fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y designa como ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le remite el expediente a los fines de que dicte decisión (Folio 140 y 141).
En fecha 14 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 142 y 147).
En fecha 17 de diciembre de 2005, por medio de auto se ordena la notificación de la recurrente de la decisión dictada el 14 de julio de 2005 (Folio 148 y 149).
En fecha 17 de enero de 2006, mediante diligencia el alguacil consigna notificación de la parte recurrente Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE) (Folio 150 y 151).
En Fecha 13 de junio de 2013, por auto corrige la foliatura (folio 152).
En Fecha 13 de junio de 2013, mediante auto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la causa continúe su curso (Folio 153 y 154).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, se observa que desde el 04 de febrero del año 2003, fecha esta en la que la parte recurrente consigna escrito solicitando que la oposición ejercida por el tercero interviniente a la medida cautelar de suspensión de efectos debe considerarla improcedente, tal y como se desprende de las actas que rielan a los folios 91 al 96 de este expediente judicial; en fecha 17 de diciembre del año 2005, mediante auto se ordena la notificación de la recurrente de la decisión dictada el 14 de julio del año 2005, como se evidencia de las actas procesales que rielan a los folio 148 y 149 de este expediente; y posteriormente, en fecha 17 de enero de 2006, mediante diligencia el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; consigna notificación de la parte recurrente Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), como se desprende de las actas que rielan a los folios 150 y 151 de este expediente; pues observa quien aquí decide que desde la fecha 17 de enero de 2006, fecha esta que el Alguacil mediante diligencia consigna notificación a la parte recurrente, hasta el día 13 de junio de 2013, auto mediante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la causa continúe su curso, como se verifica a los folio 153 y 154 de este expediente; la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el Abogado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, rector del CENTRO NACIONALÑ DE MECANICA AITOMOTRIZ (CEMA); contra la Providencia del Acto Administrativo S/N, de fecha 19 de junio del 2002 en el expediente N° D-6420602, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano AGAPITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.991; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente decisión; y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al segundo (2º) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-N-2013-000116
ZDC/lbm
|