REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001919

PARTE ACTORA: Ciudadano ROGELIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Cruz, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-7.184.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIZABETH ALVARADO y MAGDY GHANNAM, matrículas de Inpreabogado números 106.077 y 31.061, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 187 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B; Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el N° 51, Tomo 45-A; y ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.262.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOLANDA KATIUSKA MONASTERIO CUSLAVA, matrícula de Inpreabogado N° 164.575, como consta en Sustitución de Poderes cursante al folio 139 pieza 2 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ROGELIO ÁVILA contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., y solidariamente DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. y ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, todos identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 239.675,04 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 10 de julio de 2012, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 17/07/2012 (folios 33 al 40). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar el 21 de mayo de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. La ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, llamó a las partes a conciliación, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del juicio por un lapso de ocho (08) días de despacho, lo cual fue acordado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso de suspensión sin constar acuerdo alguno, se continuó la audiencia el 19 de julio de 2013, cuando se evacuó la totalidad del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, dictado el 29 de julio de 2013, como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano: ROGELIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.184.074 contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., en forma solidaria; por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano ROGELIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.184.074 contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.262.591 (omissis)”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala en el escrito libelar subsanado (folios 98 al 183), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presté mis servicios de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 05 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2010, para las demandadas en autos CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. y ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, por ser el representante legal de ambas empresas, Presidente y Director Gerente respectivamente, y por recibir indistintamente ordenes de los tres;

Desempeñándome en el cargo de CHOFER y/o CAPORAL, consistiendo mi trabajo en supervisar y dirigir dentro de las distintas obras de construcción que desarrollaban los mencionados demandados; usaba mi camioneta para cargar elementos de construcción; supervisar y dirigir a los demás obreros para que realizaran su trabajo;

Cumplía una jornada de trabajo continua, mínima de 9 horas, con una hora de descanso para almorzar; de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.;

La mayoría de las veces cumplía horas extras en mi jornada de trabajo;

Mis salarios base mensual desde mi ingreso el día 05 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2010 se detallan en cuado anexo, en el cual también se refleja la diferencia de mi salario mensual dejado de percibir según Contrato Colectivo de la Construcción vigente para esa fecha, más el bono de asistencia, lo que detalla el sueldo mensual que por imperio de ley me debían haber cancelado;

Mi relación de trabajo concluyó por despido ilegal e injustificado por el Sr. César Garmendia, Directivo de las empresas para las cuales yo prestaba servicios personales, así como directamente a su persona;

Decido accionar solidariamente a las empresas CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., y al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, por ser el representante legal de ambas empresas, Presidente y Director Gerente respectivamente, los cuales se han negado a cancelarme la totalidad de mis derechos laborales de conformidad con las normas legales y contractuales laborales vigentes en nuestro País, produciéndose un hecho ilícito, violentando las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela;

Tenía laborando para la demandada un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses y ocho (08) días;

Se demanda:
- prestación de antigüedad;
- intereses sobre prestación de antigüedad;
- complemento de salarios;
- vacaciones no disfrutadas;
- utilidades totales y fraccionadas;
- cláusula 47 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012;
- indemnizaciones por despido;

Para un total demandado de Bs. 239.675,04, más costas y costos procesales; corrección monetaria e intereses de mora.

Solicito sea declarada CON LUGAR la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala en la contestación a la demanda (folios 229 al 236), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Es cierto que el trabajador accionante trabajó para CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. desde el 05 de noviembre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de SUPERVISOR;
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad alguna de dinero de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela UBT Sindicato Nacional 2003-2005; 2007-2009 y 2010-2012;

Se niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, en virtud que renunció;
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto en autos constan los pagos efectuados por mi representada;

El demandante laboró como Supervisor de carácter netamente administrativo, como comprar insumos varios desde alimentos hasta elementos de construcción, reportar por teléfono cualquier novedad, y este cargo no está descrito en el baremo del Contrato Colectivo de la Construcción;

Ni los montos pretendidos por el actor ni el salario por él alegado, se corresponden con la realidad;

Solicito se declare SIN LUGAR la demanda y se condene al actor al pago de las costas y costos procesales.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma, lo que deberá ser resuelto por esta Juzgadora en base a un análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable; y de lo cual se hará depender la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; por cuanto el accionante indica haber prestado sus servicios en forma subordinada e ininterrumpida tanto para las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., como para su representante legal y Presidente, ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, a los cuales demanda solidariamente; desde el día 05 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de CHOFER y/o CAPORAL, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que la mayoría de las veces cumplía horas extras en su jornada de trabajo y que le es aplicable la referida Convención Colectiva de Trabajo; en razón de lo cual demanda el pago de los conceptos detallados en el escrito libelar; mientras que la accionada niega, rechaza y contradice que al ciudadano Rogelio Ávila se le adeude cantidad alguna de dinero de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela UBT Sindicato Nacional 2003-2006; 2007-2009 y 2010-2012; señalando que el demandante laboró como Supervisor de carácter netamente administrativo, cargo que no está descrito en el baremo del Contrato Colectivo de la Construcción; y que constan en autos los pagos que le fueron efectuados, razón por la cual niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que la parte demandada dio contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece, que en caso de arribarse a la conclusión de aplicabilidad del contrato colectivo en referencia, la parte accionada tiene la carga de demostrar que canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos reclamados y que el demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; mientras que recae en la parte actora la carga de demostrar que no disfruto algunos periodos vacacionales; que laboró horas extras y que prestó servicios indistintamente para las sociedades mercantiles y la persona natural demandados solidariamente; teniendo el Tribunal como hechos ciertos: la existencia de relación de trabajo; el cargo desempeñado como Supervisor; las fechas de ingreso y egreso; el tiempo de servicio y la solidaridad entre las sociedades mercantiles demandadas solidariamente. Así se decide.
Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
(insertas en la pieza separada N° 1 Anexo de Pruebas Parte Actora)

La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que no se desconoce la relación laboral, que se necesita se sinceren las cuentas, que el actor era un Supervisor adscrito a trabajos administrativos y se le puede incluir en la contratación Colectiva de la Construcción, indicando que estas observaciones abarcan todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste y hace valer todas y cada una de las pruebas promovidas y que no fueron controvertidas por la demandada, y reitera que su representado es trabajador de la construcción y se rige por la contratación colectiva de la construcción desde el año 2006, indicando que estas observaciones abarcan todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora.
Marcado “1” fotocopia de constancia de trabajo, folio 02: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, por cuanto no se encuentra controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio ni el cargo desempeñado por el demandante como Supervisor. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “2” cuenta individual emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folio 03: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, por cuanto no se encuentra controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio ni el cargo desempeñado por el demandante como Supervisor. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados 3.1 al 7.29 recibos de pago de salario años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, folios 04 al 98: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados al demandante por la prestación de sus servicios, observándose pagos efectuados por la sociedad mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., indicándose como cargo CHOFER; y pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., indicándose como cargos: AYUDANTE; CHOFER; CAPORAL; SUPERVISOR. Así se decide.
Marcado “8” comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, folio 99: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “9” libreta de ahorro Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, folio 100: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados 10.1 al 17.12, estados de cuenta de ahorro Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, folios 102 al 210: Observa el Tribunal que las documentales emanan de tercero ajeno al juicio y no se cumplió la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas “18”, “19” y “20” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificación y Providencia Administrativa, folios 211 al 215: El Tribunal adminicula las documentales con las resultas de la Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, cursante al folio 118 pieza 2 del expediente; y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas que en fecha 21 de diciembre de 2010 el ciudadano Rogelio Ávila, cédula de identidad N° V-7.184.074 presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Construcciones Lubrasca C.A., tramitado en el expediente N° 043-10-01-05006 incoado y que el 16-12-2011 fue dictada Providencia Administrativa N° 1430-11, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Ayacucho, Esquina Carabobo de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa: DOBLE G CONTRUCCIONES C.A., número Patronal A24039795 se encuentra inscrita por ante ese organismo, si cotiza o aporta mensualmente ante este Instituto el aporte descontado a sus trabajadores.-
b.- Si el ciudadano: ROGELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074, cuya fecha de nacimiento 16/04/1955, fue inscrito por ante este organismo, por la empresa: DOBLE G CONTRUCCIONES C.A., número Patronal A24039795 de ser así, informar la fecha en el cual fue inscrito en el I.V.S.S., y hasta que fecha estuvo la referida empresa aportando las cotizaciones del Seguro Social al ciudadano ROGELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074.-
c.- Si la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., R.I.F. J-07583209-4 se encuentra inscrita por ante este organismo, si cotiza o aporta mensualmente ante este Instituto el aporte descontando a sus trabajadores.-
d.- Si el ciudadano: ROGELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074, cuya fecha de nacimiento 16/04/1955, fue inscrito por ante este organismo, por la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., R.I.F. J-07583209-4 de ser así, informar la fecha en el cual fue inscrito en el I.V.S.S., y hasta que fecha estuvo la referida empresa aportando las cotizaciones del Seguro Social al ciudadano ROGELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074.

Se libró Oficio N° 4.767-12 el 18 de septiembre de 2012. Consta a los folios 108 y 109 pieza 2 del expediente, Comunicación N° 001729/2012, de fecha 03/10/2012, mediante la cual la Oficina Administrativa de Maracay del I.V.S.S. informa que la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., se encuentra inscrita ante ese Instituto y al día con sus aportes; y que el ciudadano ROGELIO AVILA, cédula de identidad N° 7.184.074 estuvo inscrito ante ese Instituto como trabajador de la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., en el lapso comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 14/12/2010, según cuenta individual que anexa. Sin observaciones de la parte demandada.
Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO, ubicada en la calle Miranda de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Si en esa Inspectoría existe un procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de fecha 21 de Diciembre de 2010, signada con el Nº 043-10-01-05006, realizada por el ciudadano ROGELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074 en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A.
b.- Si existe PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, N° 1430-11 DECLARADA CON LUGAR, de fecha 16 de Diciembre de 2011, EXPEDIENTE Nº 043-10-01-05006 en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A.

Se libró Oficio N° 4.768-12 el 18 de septiembre de 2012. Consta al folio 118 pieza 2 del expediente, Oficio N° 330 del 15/10/2012, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe (E) informa que existe procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos N° 043-10-01-05006 incoado por el ciudadano Rogelio Ávila, cédula de identidad N° V-7.184.074 contra la empresa Construcciones Lubrasca C.A., iniciado en fecha 21 de diciembre de 2010, en el cual cursa Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud, emitida el 16-12-2011 ya sentada bajo el N° 1430-11.
Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, ubicado en AGENCIA LAS DELICIAS Av. Las Delicias, frente el Conscripto Militar, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Si el ciudadano ROGELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074, posee cuenta de ahorro con el código Nº 0116-0184-70-0183594320, en esa entidad bancaria.-
b.- De que número de cuenta se le realizaban las transferencias y a quien pertenece dicha cuenta de la cual se le realizaban las transferencias.-
c.- En qué fecha fue abierta dicha cuenta.-
d.- Si Dicha cuenta fue abierta como cuenta nómina.

Se libró Oficio N° 4.769-12 el 18 de septiembre de 2012. Consta a los folios 121 al 134 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual la Gerencia de Atención a Entes Públicos, informa al Tribunal que el ciudadano Rogelio Ávila, cédula de identidad N° V-7.184.074, es titular de la cuenta de ahorros tipo nómina identificada con el N° 0116-0184-70-0183594320, abierta el 09/08/2004; y anexa movimientos de la cuenta, verificándose depósitos y pagos tipo nómina realizados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A.
Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos Originales:
a.- Originales de los recibos de pago que fueron otorgados al trabajador durante el periodo del 05 de Noviembre del año 2003 fecha de ingreso del trabajador al grupo de empresas del ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL tales como la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. hasta el 13 de Diciembre de 2010 que fueron consignados en copias denominados con los números “3.1 al 3.18” que rielan inserto en el folio 04 al 14 de la pieza Separada Nº 1 de los anexos de las pruebas de la parte actora del presente asunto en copias simples.-
b.- Originales de los recibos de pago que fueron otorgados al trabajador durante el periodo del 05 de Noviembre del año 2003 fecha de ingreso del trabajador al grupo de empresas del ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL tales como la empresa LUBRASCA CONSTRUCCIONES C.A. hasta el 13 de Diciembre de 2010 que fueron consignados en copias denominados con los números “4.8, 4.15, 4.16, 4.26, 4.31, 4.32, 4.35, 5.3, 5.16 al 5.22, 5.31, 5.32, 5.34 al 5.43, 6.1 al 6.16, 6.18, 6.23 al 6.26, 6.29 al 6.42, 7.1, 7.7, 7.9, 7.10 7.18, 7.19, 7.23, 7.25, 7.26” que rielan inserto en el folio 19, 23, 28, 31, 33, 41, 47 al 50, 54 al 60, 62 al 70, 73, 74, 76 al 82, 84, 87, 88, 92, 93, 95, 96 de la pieza Separada Nº 1 de los anexos de las pruebas de la parte actora del presente asunto en copias simples.-

La apoderada judicial de la parte demandada no exhibe lo requerido. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita se aplique los efectos establecidos en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tenga como no exhibido.
El Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados al demandante por la prestación de sus servicios, observándose pagos efectuados por la sociedad mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., indicándose como cargo CHOFER; y pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., indicándose como cargos: AYUDANTE; CHOFER; CAPORAL; SUPERVISOR. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GONZALEZ PINTO, JOSE HUMBERTO NAVAS, ORLANDO JOSE BAUDINO PIRELA y JHONNY JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: V-14.381.687, V-11.429.721, V-5.100.445 y V-13.625.738, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal verificó la incomparecencia de los testigos promovidos, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A.

CAPITULO I
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
(insertas en la pieza separada N° 2 Anexo de Pruebas Parte Demandada)

El Apoderado Judicial de la parte actora expone que todos los recibos promovidos, así como el de las utilidades, vacaciones, fueron cancelados por debajo de lo que establece la contratación Colectiva de la Construcción y fue calculado bajo la Ley Orgánica del Trabajo y no por la contratación Colectiva de la Construcción. La parte demandada manifiesta que el trabajador aceptó los montos recibidos.
Marcados “B a B101”, Recibos de Pago de Salario, folios 28 al 129: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados al demandante por la prestación de sus servicios, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, observándose pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., indicándose como cargos: AYUDANTE; CHOFER; CAPORAL; SUPERVISOR. Así se decide.
Marcados “C a C68” Facturas y comprobantes de egreso, folios 130 al 198: Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “D”, recibo de pago, folio 199: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 29 de diciembre de 2005 la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de “Bono Navideño”. Así se decide.
Marcado “E” Comprobante de Egreso, folio 200: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 28 de diciembre de 2006 la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de “Bono Fin de Año”. Así se decide.
Marcado “F y F1” Planilla de utilidades y comprobante de egreso, correspondiente al año 2008, folios 201 y 202: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 632,98 por concepto de “Utilidades 2008”, en base a 15 días de salario. Así se decide.
Marcados “G y G1”, Planilla de vacaciones y comprobante de egreso, correspondiente al año 2008, folios 203 y 204: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 1.647,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional año 2008, en base a 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional. Así se decide.
Marcadas “H y H1”, Planilla de Bonificación y comprobante de egreso, correspondiente al año 2008, folios 205 y 206: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 2.332,60 por concepto de Bonificación 2008, en base a 55 días de salario. Así se decide.
Marcado “I”, Planilla de Vacaciones correspondiente al año 2009, folio 207: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 2.020,48 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional año 2009, en base a 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional. Así se decide.
Marcada “J”, Planilla de utilidades año 2009, folio 208: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 738,53 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, en base a 15 días de salario. Así se decide.
Marcada “K” copia de renuncia de fecha 14 de diciembre de 2010, folio 209: El Apoderado Judicial de la parte actora desconoce la documental indicando que existe Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del hoy demandante, y la misma quedó firme. La Apoderada Judicial de la parte demandada ratifica que la relación laboral existía y con este documento está aceptando la posición que tenía en la empresa. El Tribunal constata que la documental ha sido desconocida por la parte actora, y que fue promovida en copia simple; además de constar en autos y haber sido valorada precedentemente, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante contra la empresa Construcciones Lubrasca C.A.; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO III
INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO, ubicada en la calle Miranda, antiguo Hospital Civil, piso 1, diagonal al Teatro de la Opera de Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Que indique si el ciudadano ROGELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074 inició un procedimiento por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en la sala de fueros en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A.
b.- Que informe si en el expediente reposa original de carta de renuncia suscrita por el reclamante ciudadano ROGELIO ÁVILA con su respectiva huella dactilar.
c.- Que informe cual es la situación actual con respecto al expediente que cursa por ante ese organismo.

Se libró Oficio N° 4.770-12 el 18 de septiembre de 2012. No constan en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se considera DESISTIDA. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “A1 y A2 a la B 101”, Documentos constitutivos y estatutos sociales de las empresas mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., folios 02 al 27: El Apoderado Judicial de la parte actora expone que se evidencia en estos instrumentos que el ciudadano César Augusto Garmendia es el representante de ambas empresas y que en ambas empresas el domicilio es el mismo, por lo que son solidarias. La Apoderada Judicial de la parte demandada no realiza observaciones. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO II
INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en el Edificio La Nisperera, calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
Si la empresa mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N J-30859947-6 y en caso positivo señale su domicilio y actividad económica.-

Se libró Oficio N° 4.771-12 el 18 de septiembre de 2012. Consta al folio 113 del expediente, comunicación N° 1274 del 15/10/2012, mediante la cual la Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, informa que en la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) e ISENIAT se observó como domicilio fiscal de DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. es Avenida Principal Las Delicias Centro Comercial Europa Nivel 2, Oficina 242, La Floresta, Maracay, Estado Aragua; y que su actividad económica es construcciones y reforma de edificios completos o partes de edificios.
El Apoderado Judicial de la parte actora indica que se reitera que la dirección, el objeto y el representante de ambas empresas es el mismo. La Apoderada Judicial de la parte demandada no realiza observaciones, y manifiesta que efectivamente ambas empresas tienen el mismo dueño.
Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay Avenida Miranda, antiguo Hospital Civil, piso 1, diagonal al Teatro de la Opera, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Si la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) y en caso positivo que remita su número de identificación laboral (NIL).-
b.- Si tienen en sus respectivos archivos el domicilio y actividad económica de DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.-
c.- Si el ciudadano REGELIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.074, esta incluido entre los trabajadores señalados en la planilla de nómina presentada con las declaraciones trimestrales y de horas trabajadas.

Se libró Oficio N° 4.772-12 el 18 de septiembre de 2012. Consta a los folios 92 al 105 pieza 2 del expediente, Oficio N° 2012-0041, emanado de la Unidad de Registro de Entidades de Trabajo de ese Organismo, mediante el cual informa que la empresa DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social bajo el N° de Identificación Laboral N.I.L. 190150-1; domiciliada en Calle La Esmeralda, Quinta Los Brujitos, Barrio Sucre, N° 10, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; y que el ciudadano Rogelio Ávila, cédula de identidad N° V-7.184.074, no se encuentra reflejado como trabajador activo, como se evidencia de nóminas digitalizadas que anexa al Oficio, de los trimestres correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Sin observaciones de la parte actora.
Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, procede el Tribunal, con carácter previo, a emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad solidaria que se ha invocado respecto a las empresas CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., y el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL. Es conveniente indicar que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación del juez del trabajo establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, toda vez que, tal y como ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se conoce por notoriedad judicial que en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; y que surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón.
Ahora bien, en el caso en concreto, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, concluye esta sentenciadora que en el caso de marras no opera la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas y la persona natural, en relación a los beneficios laborales reclamados por el ciudadano ROGELIO ÁVILA; por cuanto del cúmulo de pruebas valoradas, quedó fehacientemente demostrado en el juicio que el demandante prestó sus servicios para las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., y no para la persona natural. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y a los fines de dilucidar si resulta o no aplicable al caso bajo estudio, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso (…)
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”

Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.
En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:
“Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”

Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva
También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

“Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.
Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, que han sido definidos por el autor Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:
1.- El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;
2.- El principio de la irrenunciabilidad;
3.- El principio de continuidad de la relación de trabajo;
4.- El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;
5.- El principio de la razonabilidad o racionalidad;
6.- El principio de la buena fe.
Se aplican especialmente al caso bajo estudio, los destacados en negritas. Así se decide.
En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:
“(omissis) Para decidir, la Sala observa:
Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.
Así las cosas, en el presente caso, en aplicación de la normativa, principios y jurisprudencias que anteceden, se constata que es un hecho aceptado por la demandada la existencia de relación laboral. Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante, observa este Tribunal de las documentales aportadas por ambas al juicio, especialmente de las marcadas 3.1 al 7.29 recibos de pago de salario años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que rielan a los folios 04 al 98 de la pieza separada N° 1 anexo de pruebas de la parte actora; y marcadas B a B101, recibos de pago de salario años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que rielan a los folios 28 al 129 de la pieza separada N° 2 anexo de pruebas de la parte demandada, plenamente valoradas, los conceptos y montos cancelados al demandante por la prestación de sus servicios, observándose pagos efectuados por la sociedad mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., indicándose como cargo CHOFER; y pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., indicándose como cargos: ayudante; chofer; caporal; supervisor. Siendo ello así, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora tiene como hecho cierto las funciones descritas por el demandante en el escrito de la demanda, asimilándose las mismas al cargo establecido en el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, con la denominación del CAPORAL, nivel 11, oficio 1.3; elementos suficientes para que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio arribe a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, (2010-2012), por cuanto se constata, del minucioso análisis de los autos, que la prestación del servicio como CAPORAL fue efectuado por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista; que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los choferes cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el quehacer de este oficio; y adicionalmente a ello, en el caso concreto, no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2010-2012), se define en el LITERAL E al TRABAJADOR como: “(…)los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Así se decide.
Siendo ello así, solamente resta a esta Juzgadora indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Ángel Puerta contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: Mercedes Benguigui contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que el ciudadano ROGELIO ÁVILA, comenzó a prestar sus servicios personales para las empresas demandadas solidariamente CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A. en el cargo de CAPORAL desde el día 05 de noviembre de 2003 hasta el día 13 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente; por ende, con un tiempo de servicio prestado de ocho (8) años, un (1) mes y ocho (08) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, al haber sido un hecho admitido por las co-demandadas en la contestación a la demanda (folio 39 pieza 2), que el trabajo del demandante consistía en “(…) supervisar y dirigir a los demás obreros para que realizaran su trabajo (…)”; le corresponde en consecuencia el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que sólo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan o no procedentes; en razón de lo cual es oportuno emitir pronunciamiento sobre el salario con el cual deben efectuarse los cálculos respectivos de los conceptos que resulten procedentes. Al respecto, considera este Tribunal que debe acreditarse al presente caso el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; toda vez que el salario básico percibido por el accionante, como se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 4 al 98 de la pieza separada N° 1 anexo de pruebas de la parte actora; y 28 al 129 de la pieza separada N° 2 anexo de pruebas de la parte demandada, plenamente valoradas, es menor al que corresponde en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso, para el cargo de CAPORAL. Así se decide.
En razón de ello resulta PROCEDENTE la diferencia de salarios reclamados por la parte accionante, pero no en los términos solicitados; y en tal sentido a los efectos de determinar el cálculo de los salarios se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener tomar en consideración, para el cálculo del salario base, los salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso; para el cargo de CAPORAL; mediante el cual determinará los ingresos obtenidos por el trabajador, calculados desde el inicio de la relación laboral, es decir 05/11/2003 hasta el día 13/12/2010, fecha ésta de la culminación de la relación laboral; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.
En cuanto al salario integral, se tomarán como parámetros todas las percepciones salariales devengadas por el trabajador durante el tiempo de la relación laboral; es decir, el salario básico establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; considerándose las alícuotas correspondientes para: año 2004: 82 días de utilidades; año 2005: 82 días de utilidades; año 2006: 82 días de utilidades; año 2007: 85 días de utilidades; año 2008, 88 días de utilidades; año 2009, 90 días de utilidades; año 2010, 95 días de utilidades; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional, se deducirán los días que correspondan disfrute, al número de días por vacaciones; y además adicionar los conceptos por asistencia puntual y perfecta, horas diurnas y nocturnas laboradas; y todas las percepciones salariales especificadas en los recibos de pagos que cursan a los folios 4 al 98 de la pieza separada N° 1 anexo de pruebas de la parte actora; y 28 al 129 de la pieza separada N° 2 anexo de pruebas de la parte demandada; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

I.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Establecido como ha sido en el juicio, que resulta aplicable al caso bajo estudio la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; y en vista que del cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, no logró la accionada demostrar haber cancelado correctamente el concepto, se declara PROCEDENTE la cancelación de la prestación de antigüedad, en base al salario integral que resulte de la experticia complementaria precedentemente ordenada, tomando en consideración lo establecido en el parágrafo que antecede; y en tal sentido será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades, año 2004: 82 días de utilidades; año 2005: 82 días de utilidades; año 2006: 82 días de utilidades; año 2007: 85 días de utilidades; año 2008, 88 días de utilidades; año 2009, 90 días de utilidades; año 2010, 95 días de utilidades. Asimismo, para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, se deducirán los días de disfrute que correspondan al número de días por vacaciones; y además adicionar los concepto por asistencia puntual y perfecta, horas diurnas y nocturnas laboradas y todas las percepciones salariales especificadas en los recibos de pagos cursantes a los folios 4 al 98 de la pieza separada N° 1 anexo de pruebas de la parte actora; y 28 al 129 de la pieza separada N° 2 anexo de pruebas de la parte demandada. Así se decide.
II.- DIFERENCIAS DÍAS TRABAJADOS; SÁBADOS; DOMINGOS; FERIADOS y de DESCANSO TRABAJADOS; DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS DIURNAS y DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Establecido como ha sido en el juicio, que resulta aplicable al caso bajo estudio la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; y en vista que del cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, no logró la accionada demostrar haber cancelado correctamente los conceptos, se declara PROCEDENTE la cancelación de la diferencia de los días trabajados, sábados, domingos, feriados, de descanso, y diferencias por horas extras diurnas y nocturnas; pero no en los términos en que han sido solicitados; sino tomándose en consideración los días laborados en condiciones en exceso que se reflejan en los recibos de pago cursantes a los folios 4 al 98 de la pieza separada N° 1 anexo de pruebas de la parte actora; y 28 al 129 de la pieza separada N° 2 anexo de pruebas de la parte demandada; plenamente valorados; y en base al salario que resulte de la experticia complementaria antes ordenada, y en tal sentido los mencionados conceptos serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; y los días laborados en condiciones en exceso que se reflejan en los recibos de pago cursantes a los folios 4 al 98 de la pieza separada N° 1 anexo de pruebas de la parte actora; y 28 al 129 de la pieza separada N° 2 anexo de pruebas de la parte demandada. Así se decide.
III.- VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010:

Con relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que le fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que quedó ut supra establecido, que la norma aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados.
Determinado lo anterior, verifica quien juzga que corresponde la aplicación de las cláusulas 24, 42 y 43 de las mencionadas Convenciones Colectivas, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el salario básico establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012. 3º) El experto deberá deducir de la suma total que resulte por estos conceptos; las siguientes cantidades: Bs. 1.647,75 (folios 203 y 204) período 2008; Bs. 2.020,48 (folio 207) período 2009. Para un total a deducir de Bs.3.668,23, cantidad que fue cancelada por la accionada al demandante por concepto de vacaciones en los períodos 2008 y 2009. Así se decide.

IV.- UTILIDADES VENCIDAS, NO CANCELDAS AÑOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y FRACCIONADAS DEL AÑO 2010:

Con relación a la diferencia de utilidades, observa este Tribunal que le fueron canceladas en base a la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que quedó ut supra establecido, que la norma aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
Determinado lo anterior, verifica quien juzga que corresponde la aplicación de la cláusula 25, 43 y 44 de las mencionadas Convenciones Colectivas, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios promedios que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. 3º) El experto deberá deducir de la suma total que resulte por estos conceptos; las siguientes cantidades: Bs. 632,98 (folios 201 y 202) período 2008 y Bs. 2.332,60 (folio 205 y 206) período 2008, Bs. 738,53 (folio 208) período Frac. 2009. Para un total a deducir de Bs.3.704,11, cantidad que fue cancelada por la accionada al demandante por concepto de utilidades en los períodos 2008 y fracción 2009. Así se decide.
V.- BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA: Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 10, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente; estableciéndose que el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
El Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; y en tal sentido, el concepto deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios básicos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. 3º) El experto deberá tomar en cuenta los días establecidos en las cláusulas 10, 36 y 37 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2003-2005, 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente. Así se decide.
VI.- CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, que el concepto es PROCEDENTE, de conformidad con las previsiones contenidas en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012; el cual dispone:
CLÁUSULA 47
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Destacado del Tribunal)

En tal sentido, el concepto deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal; y tomar en consideración para el cálculo el período desde el 13 de diciembre de 2010, fecha de culminación de la relación laboral por despido injustificado del trabajador; hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.
VII.- INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Observa el Tribunal que la parte actora indica en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente; hecho negado por la accionada, quien aduce que el demandante renunció a su cargo. Correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador. Al respecto, observa el Tribunal que de la documental marcada “18”, “19” y “20” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificación y providencia administrativa, folios 211 al 215; anexos de prueba de la parte actora; el Tribunal adminicula las documentales con las resultas de la Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, cursante al folio 118 pieza 2 del expediente; plenamente valoradas por este Tribunal como demostrativas que en fecha 21 de diciembre de 2010 el ciudadano Rogelio Ávila, cédula de identidad N° V-7.184.074 presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Construcciones Lubrasca C.A., tramitado en el expediente N° 043-10-01-05006 incoado y que el 16-12-2011 fue dictada Providencia Administrativa N° 1430-11, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; contra la cual no consta que haya sido ejercido recurso de nulidad alguno; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. En este sentido, deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el salario integral que resulte de la experticia arriba ordenada; y deberá basarse en los números siguientes de días para cada una de las indemnizaciones: 150 días para la indemnización por despido injustificado; y 60 días para la indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador hoy demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Judicial, sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada por este Tribunal; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral que resulte de la experticia ordenada al efecto. Así se decide
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas que resulten respecto a cada uno de los conceptos que cuya cancelación se ha declarado procedente, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 13 de diciembre de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten respecto a cada uno de los conceptos cuya cancelación se ha declarado procedente, de la manera siguiente: a) sobre la suma que resulte por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 13 de diciembre de 2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades que resulten por concepto de: diferencias días sábados, domingos, feriados, de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; vacaciones y bono vacacional; utilidades; bonificación por asistencia perfecta y la indemnización por despido injustificado; desde la fecha de notificación de la última de los co-demandados, esto ocurrió el 02/02/2012 (folios 192 al 193) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ROGELIO ÁVILA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUBRASCA, C.A. Y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ROGELIO ÁVILA, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ROGELIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Cruz, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-7.184.074; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B; y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el N° 51, Tomo 45-A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ROGELIO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Cruz, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-7.184.074; contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.262.591. TERCERO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A., antes identificadas, en forma solidaria; a cancelar al ciudadano ROGELIO ÁVILA, antes identificado, las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en la parte motiva de la sentencia respecto a los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, conforme a lo detallado en la parte motiva del fallo. CUARTO: Asimismo, se acuerda cancelar al demandante las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.











































ASUNTO Nº DP11-L-2011-001919
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.