REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001166

PARTE ACTORA: Ciudadanos YRIS COROMOTO ACOSTA PIÑERO y PEDRO PABLO ROMERO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.661.768 y V-8.686.058, respectivamente, y de este domicilio; herederos únicos y universales del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-21.272.901.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KARINA CORONEL SARRÍA y MARIBEL UZCANGA DÍAZ, matrículas de INPREABOGADO números 95.740 y 107.769, respectivamente, conforme Poder Apud Acta que riela a los folios 66 y 67 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EL ENTREVERAO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente constituida como EL ENTREVERAO S.R.L. mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/11/1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A; cambiada su denominación a EL ENTREVERAO, C.A., como consta de Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 66-A el 15/08/2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA GUANIPA, matrícula de Inpreabogado número 80.031; conforme Poder Apud Acta que riela a los folios 44 y 45 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 30 de julio de 2013 (folios 117 al 121), suscrita por la Abogado KARINA CORONEL, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos YRIS COROMOTO ACOSTA PIÑERO y PEDRO PABLO ROMERO PIÑANGO, herederos únicos y universales del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO ACOSTA; y por la Abogado CLAUDIA GUANIPA, Apoderada Judicial de la parte demandada EL ENTREVERAO, C.A., todos antes identificados; se constata que fue efectuada en los términos que se resumen:
• La empresa EL ENTREVERAO C.A. realiza el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salarios caídos del ab intestato RICHARD ANTONIO ROMERO ACOSTA, a sus herederos únicos y universales YRIS COROMOTO ACOSTA PIÑERO y PEDRO PABLO ROMERO PIÑANGO;
• Los herederos únicos universales desisten de cualquier procedimiento ante los Tribunales competentes o cualquiera otra incidencia por los conceptos que se detallan en la cláusula Segunda del acuerdo transaccional, que el Tribunal da por reproducida;
• EL ENTREVERAO C.A. acepta que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO ACOSTA se inició el 29 de enero de 2010 hasta el 05 de septiembre de 2010, devengando un salario de Bs. 1.920,00 mensuales, que es tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones;
• Los herederos únicos universales reclaman a EL ENTREVERAO C.A. el pago de todos los beneficios que se derivaron con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que existió:
- Prestación de antigüedad acumulada: Bs. 2.001,56
- Intereses acumulados: Bs. 67,62
- Diferencia artículo 108 LOT: Bs. 1.334,37
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.001,60
- Indemnización por despido: Bs. 2.001,60
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 560,00
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 261,33
- Utilidades fraccionadas: Bs. 560,00
- Salarios Caídos: Bs. 21.211,92
Total: Bs. 30.000,00.-
• A los fines de precaver eventuales litigios que tengan por objeto los conceptos indicados, o cualquier otro concepto que a futuro pudiera reclamar a EL ENTREVERAO C.A., la empresa ofrece en Transacción la cantidad de Bs. 30.000,00, la cual se cancelará mediante dos (2) cheques: el primero por la cantidad de Bs. 15.000,00 en fecha 09 de agosto de 2013, y el segundo por la cantidad de Bs. 15.000,00 en fecha 16 de septiembre de 2013; englobando la cantidad en cuestión los conceptos especificados supra;
• Visto el ofrecimiento hecho por EL ENTREVERAO C.A., los herederos únicos universales YRIS COROMOTO ACOSTA PIÑERO y PEDRO PABLO ROMERO PIÑANGO aceptan el mismo;
• Las partes declaran expresamente que no tienen nada que reclamarse recíprocamente;
• Se conviene entre las partes en que la suma señalada, recibida por los herederos únicos universales YRIS COROMOTO ACOSTA PIÑERO y PEDRO PABLO ROMERO PIÑANGO, constituye un finiquito total y transa definitivamente las diferencias que hubieren podido surgir;
• Ambas partes solicitan de común acuerdo la homologación de la transacción.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y que la transacción presentada ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR las manifestaciones de voluntad presentadas por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que las manifestaciones de voluntad expuestas en la transacción analizada, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento de los pagos acordados: Bs. 15.000,00 el 09 de agosto de 2013 y Bs. 15.000,00 el 16 de septiembre de 2013. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 30 de julio de 2013, por las Abogados KARINA CORONEL, matrícula de Inpreabogado N° 95.740, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos YRIS COROMOTO ACOSTA PIÑERO y PEDRO PABLO ROMERO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-9.661.768 y V-8.686.058, respectivamente, y de este domicilio; herederos únicos y universales del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-21.272.901; y por la Abogado CLAUDIA GUANIPA, matrícula de Inpreabogado N° 80.031, Apoderada Judicial de la parte demandada EL ENTREVERAO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente constituida como EL ENTREVERAO S.R.L. mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/11/1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A; cambiada su denominación a EL ENTREVERAO, C.A., como consta de Documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 66-A el 15/08/2007. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento de los pagos acordados: Bs. 15.000,00 el 09 de agosto de 2013 y Bs. 15.000,00 el 16 de septiembre de 2013. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

























ASUNTO: DP11-L-2012-001166
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.