REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece .
Años 203° y 154º


ASUNTO: DP11-L-2013-000328
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO BERNAL MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.763.121

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, HEISA CORREA PADILLA y DEIBIS JHONATA GARCIA AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.418, 101.008 y 107.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOMINICAN NAILS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.279

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, Copia de la Constancia de Trabajo, en un (01) folio util, que riela inserta al folio 33 del presente asunto.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pago desde el 22 de Diciembre de 2010 hasta el 04 de Septiembre de 2012.
CAPITULO III
DE LOS TESTIGOS
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: AMARO SEQUERA VANESSA LISBETH, GLORIANY MANUELA ÑAÑEZ MELENDEZ y CHI HON KWONG, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.833.751, 24.816.711, respectivamente, los dos primeros y numero de pasaporte 001-1514940-3, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Con respecto a la falta de cualidad alegada en este Capitulo, la misma debe presentarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DOMINICAN NAILS C.A., en ocho (08) folios útiles, que rielan insertos a los folios 35 al 46 (ambos inclusive) del presente asunto.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: DONATO ANTONIO VIVALDI PINTO MENDEZ, DARLIN TERARDIN SILVA PERAZA, WILMER EDUARDO GONZALEZ Y YURIMAR DEL CARMEN DAVILA RAMIREZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.758.839, 12.994.994 y 19.112.947, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
DECLARACION DE PARTE:
El Tribunal se abstiene de admitirla, toda vez que la misma de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, quien de considerar necesario, y a los fines de esclarecer hechos ventilados en el juicio, someterá a interrogatorio a las partes. Y así se establece.-
CAPITULO V
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO


















ZDC/MB/edith