REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2012-000075
PARTE RECURRENTE: ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 801-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.123.824, en su carácter de Gerente de la Estación de Servicio Galicia C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, según poder Apud Acta que riela al folio 38 y 39 del presente asunto.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ VILLAREAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.344.424.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO y DEISY CAROLINA SATINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.987 y 171.348, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 81 del presente asunto.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, representante legal de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A., debidamente asistida por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, todos identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acta Providencia N° 00364-2012, de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, recibido por el Juzgado Primero Superior de esta sede judicial, que en fecha 25 de abril de 2012 se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad y declaró competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Por distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual es admitida en fecha 16-05-2012.
Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2013, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijadas, se dejó constancia solamente de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su apoderado judicial Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, antes identificado, y de la ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua Dra. Celesvina Indriago, titular de la cedula de identidad Nº V-6.544.947. Se dejó constancia que la parte recurrida así como el Tercero Interesado no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad; la parte recurrente ratificó todos los documentos que fueron acompañados al escrito de nulidad; en fecha 29 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que fueron consignados por la Apoderada Judicial de la tercera interesada el 07/05/2013 (folio 83). El 09 de mayo de 2013, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto del 21 de junio de 2013, fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 86 eiusdem.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Indica la Apoderada Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.” en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, lo que seguidamente se resume (folios 01 al 06):
En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, inicio su relación de trabajo con la empresa “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.” en el cargo de cajera, hasta el día 11 de noviembre de 2011, que no se presentó más a su sitio de trabajo.
Posteriormente, la prenombrada trabajadora, en fecha 17 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la precitada ciudadana alega que en fecha 11 de noviembre de 2011 fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada de la inamovilidad laboral prevista en el articulo 1º del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 31 de diciembre de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2011, la representación legal de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A., se dio por notificada del referido procedimiento administrativo.
Consta en acta, de fecha 16 de abril de 2012, el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, y la representación de la empresa accionada respondió de la siguiente manera el interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo: “a.- Si el solicitante presta servicios para la empresa. RESPONDIO: Si presto servicios para la empresa, hasta el día 11 de noviembre de 2011 y a partir de esa fecha la trabajadora no se ha presentado más a su sitio de trabajo. b.- Si reconoce la inamovilidad alegada. RESPONDIO: En la presente causa no la reconozco, motivado a que la trabajadora nunca ha sido despedida de la empresa c.- Si efectúo el despido, o traslado o la desmejora alegada por el reclamante. RESPONDIO: No se efectúo despido, ni traslado ni desmejora de la trabajadora, simplemente que la trabajadora no se ha presentado desde el 11-11-2011.
En el mismo acto de la contestación la Inspectora Jefe del Trabajo expuso lo siguiente: “… visto los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento (omissis) en virtud que ha quedado reconocida la condición de la trabajadora, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua (omissis) declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ (omissis)”.
El Acto conforme al cual se ordenó a mi representada el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, se fundamentó a todas luces en EL FALSO SUPUESTO, tal como lo indica la aludida acta que señaló “…en virtud que ha quedado reconocida la condición de la trabajadora, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido…” De lo anterior se demuestra LA FALSEDAD DE LOS HECHOS INVOCADOS POR LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD POR LA FLAGRANTE VIOLACION A LOS LAPSOS PROCESALES, AL NO PERMITIR LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO. Ese Despacho Administrativo violenta el ordenamiento jurídico vigente al emitir una decisión (acto administrativo) sin actividad probatoria, por consiguiente las referidas actuaciones se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, tal actuar representa una subversión de las reglas del procedimiento por parte del Inspector del Trabajo.
La referida violación procesal conlleva a la violación al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual el proceso, por mandato constitucional deberá respetarse en todo estado y grado de la causa, finalmente no le está dado a ese Despacho, ni a las partes accionada SUBVERTIR LAS REGLAS DEL PROCESO.
Solicitamos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
Solicitamos se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares (Acta de fecha 16-04-2012), dictado por la Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, en contra de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.”.
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES
CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD: En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo (folios 07 al 20):
A.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A. (Folios 07 al 14). El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 03 de octubre de 2007, fue presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A, de fecha 13 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 83-A. Así se decide.
B.-Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad anónima ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A. (Folios 15 al 19). El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 10 de abril de1995, fue presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del documento Constitutivo y Estatutos de la empresa ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 681-A. Así se decide.
C.- Acta Providencia Administrativa Nº 00364-2012, de fecha 16 de abril de 2012, del expediente Nº 043-11-01-05147. (Folio 20). Observa el Tribunal que en la causa bajo estudio, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 16 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, asistida por la Procuradora del Trabajo Leisy Sibrian y de la parte reclamada ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A., en la persona de su representante legal Lawrence Calderón y de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: CONTESTO: Si presto servicios en la empresa, hasta el día 11 de noviembre de 2011 y a partir de esa fecha la trabajadora no se ha presentado mas a su sitio de trabajo. B) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: En la presente causa no la reconozco, motivado a que la trabajadora nunca ha sido despedida de la empresa. C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: no se ha efectuado el despido, ni traslado, ni desmejora de la trabajadora, simplemente que la trabajadora no se ha presentado desde el 11-11-2011. La parte accionante expone: Insisto y ratifico la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto si fui despedida de mi puesto de trabajo en fecha 11-11-2011 por la ciudadana María González en su carácter de propietaria de la referida empresa accionada (Omissis) La Funcionaria del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 16-12-2010, el cual prorroga desde el 1ro. De enero hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, en virtud de que ha quedado reconocida la condición de la trabajadora, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ (Omissis). Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que la el tercero interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Acta Providencia N° 00364-2012, en fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., por lo que se le ordenó a ésta proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la parte hoy recurrente, siendo que pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denunciando que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el acto de la contestación la Inspectora Jefe del Trabajo expuso: “…visto los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento (omissis) en virtud que ha quedado reconocida la condición de la trabajadora, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua (omissis) declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ (omissis)”, es decir, que el acto conforme al cual se ordenó a la recurrente el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, se fundamentó en el falso supuesto al señalarse “…en virtud que ha quedado reconocida la condición de la trabajadora, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido…” ; con lo cual se violentó el ordenamiento jurídico vigente al emitir una decisión sin actividad probatoria.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley; y pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la delación alegada por el recurrente en cuanto al falso supuesto; y a este respecto, es importante expresar que la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, precisado lo anterior, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo concretamente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no basándose únicamente al trámite incumplido o irregularmente cumplido por dicha Inspectoría del Trabajo; destacándose así que lo importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.
En consideración a lo señalado, en necesario precisar lo preceptuado en el contenido de los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 6.024 Extr. del 06/05/2011); establecen:
“ARTICULO 445: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. “
”ARTICULO 446: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”
En los transcritos dispositivos legales se establece la posibilidad del Inspector del Trabajo de abrir una articulación probatoria, cuando resulte controvertido el hecho del despido; ahora bien, en el acto de contestación de fecha 16 de abril de 2012 (folio 20), se observa que no se ordenó expresamente abrir la articulación probatoria, en razón de la manifestación efectuada por la empresa accionada al momento de responder la tercera de las preguntas que le fueron efectuadas, al manifestar que no efectuó despido, traslado o desmejora de la trabajadora, sino que la trabajadora no se había presentado a su sitio de trabajo desde el 11-11-2011.
Al respecto, es necesario indicar, que la ausencia de procedimiento, atiende a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.
Por su parte, señala García De Rentería que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable.
Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.
También la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.
Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el Acta Providencia N° 00364-2012, en fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los administrados y que estos puedan demostrar como antes se dijo sus respectivas afirmaciones de hecho; por cuanto el órgano competente debe pronunciarse de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento, sobre la procedencia o no del reenganche solicitado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, se ordena la reposición de la causa, considerándose útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de esta. Así se decide.
Todo lo anterior hace justificado e imperativo, declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido, ANULAR el Acta Providencia N° 00364-2012, en fecha 16 de abril del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente N° 043-11-01-05147, en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., y ordenar la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, aperturar el lapso probatorio a que se contrae el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo Nº 043-11-01-05147, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 27-A Sgdo; contra el Acta Providencia N° 00364-2012, de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ,, titular de cédula de identidad Nro V-16.344.424, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., antes identificada. SEGUNDO: LA NULIDAD del Acta Providencia N° 00364-2012, de fecha 16 de abril del 2012, dictada en el expediente N° 043-11-01-05147, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene la apertura del lapso probatorio en el expediente administrativo 043-11-01-05147, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, titular de cédula de identidad Nro V-16.344.424, contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. E. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. E. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-N-2012-000075
ZDC/EMB/lb.
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