REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de diciembre de 2013.
203º y 154º

NUMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000309.
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR CHAMPMAN BOXILL, cédula identidad No.V-2.073089.
PARTE DEMANMDADA: Entidad de Trabajo PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana abogada SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, Inpreabogado No. 7.654, en su carácter de apoderada judicial, según consta de pode agregado a los autos y por la parte demandada compareció el ciudadano abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.000.537, Inpreabogado No.62.998. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL DEMANDANTE aduce que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 08 de abril de 1999 en calidad de vendedor y que dicha relación de trabajo concluyó en fecha 13 de noviembre de 2013. Alega también que dicha prestación de servicios fue de carácter laboral aún cuando LA DEMANDADA pretendió encubrirla con una relación mercantil a través de una empresa denominada CORPORACION SALMERON, C.A. de la cual EL DEMANDANTE es su principal accionista y administrador. Así mismo alega que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA no pagó los conceptos laborales relativos a: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, las cuales ha estimado en la suma de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 96/100 (Bs. 749.945,96), discriminados según se establece en el libelo de la demanda.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA alega que, aún cuando si existió vinculación entre ella y EL DEMANDANTE en el período indicado y por las actividades también mencionadas en el libelo de la demanda, dicha vinculación y servicios prestados no tienen carácter laboral toda vez que nunca existió entre ellas relación de subordiación, dependencia y remuneración. Así mismo alega LA DEMANDADA que si se analiza correctamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la relativa al Test de Laboridad, luego de un juicio se podría concluir que tal relación de trabajo no ha existido y por tanto nada adeudaría a EL DEMANDANTE por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades. Dentro del mismo orden manifiesta LA DEMANDADA que, en el supuesto caso que fuere procedente el argumento sobre la existencia de la relación de trabajo, los conceptos demandados están mal calculados pues no se tomaron debidamente las percepciones recibidas por EL DEMANDANTE y por tanto tales sumas de dinero expresadas en el libelo como salario no son las correctas.
TERCERA: No obstante las diferencias de fondo existentes entre las partes sobre el carácter laboral de la vinculación que entre ellas existió ambas están conscientes en la necesidad de hacer uso de los métodos alternativos para la solución de los conflictos y así poner fin a este juicio, toda vez que ello repercute favorablemente a ambas partes por la rápida y armoniosa solución de este conflicto. Así, LA DEMANDADA, ofrece en este caso en particular a EL DEMANDANTE la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00) por concepto de pago por todos y cada uno de los conceptos demandados y como que si hubiere existido relación laboral entre ambas.
CUARTA: EL DEMANDANTE habiendo analizado la propuesta presentada por la empresa y como quiera que considera que con dicha cantidad se satisfacen sus pretensiones por los conceptos demandados la acepta y, en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA el cheque de gerencia Nº 00008900 girado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 09 de diciembre de 2013 por la cantidad antes expresada de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00), suma con la cual considera satisfechos sus derechos relativos a Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, si la relación de trabajo efectivamente hubiere existido. Se deja expresa constancia que la apoderada de EL DEMANDANTE quien suscribe la presente transacción, adicionalmente a las facultades que le fueron conferidas en el poder otorgado, tiene carta de fecha 26/11/2013 donde se le autoriza expresamente a celebrar esta transacción, copia de la cual se acompaña al expediente respectivo.
QUINTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, doce (12) de diciembre del año mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,




APODERADO DE LA PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


Abg. ARTURO CALDERON.