REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado WLADIMIR BOUTTO ZAMORA, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alicia Boutto Zamora (V) y de Hipólito Barreto (D), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 08-01-1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.080.992, domiciliado: Barrio Bolívar, el paseo de la Gracia de Dios, casa sin numero, calle única, Maturín del Estado Monagas, a una cuadra de la Escuela Alejandro de Humbolt mas o menos, teléfono: 0426-2585716, (de mi esposa), seguido por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 416 y encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOHAN RAMOS y el ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 416 y encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOHAN RAMOS y el ESTADO VENEZOLANO.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitió la ACUSACION, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 416 y encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, no superan los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 09-12-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería un donativo de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en artículos de aseo personal al Geriátrico Ubicado en el Sector de las Cocuizas, Calle el Tubo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se deja constancia que el acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
Líbrese oficio al Director del referido Centro de Asistencia a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,