REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000556
ASUNTO : NP01-P-2012-000556

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000304

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- YORDI MANUEL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 20/09/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.123.661, domiciliado La Democracia, calle Principal de Maturín e hijo de Ana Coralina Figueroa (v) y Manuel Veliz (v).

2.- JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 19/11/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.943.888, domiciliado calle Principal de Altamira, casa sin Nº, Maturín estado Monagas e hijo de Sobeida Duarte (v) y Ramón Piñango (v).

3.- YOEL ANTONIO VELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 17/12/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.498, domiciliado Rosines calle 3, casa Nº 4, Maturín estado Monagas e hijo de Olga Josefina Veliz (v) y Tito Ramón Yaguar (v).

En fecha 13 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ, arriba identificados, en el asunto numero I-925.152 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y 16F6-0021-12 (nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios oficiales (PEM) NELSON MARTINEZ, NELSON GARCIA Y JAIRO HERNANDEZ, adscritos al departamento de inteligencia gubernamental de la Dicción General de la Policía del Estado; se encontraban realizando labores de investigación por la calle 7 del barrio Romeral, del sector del Corozo, cuando observaron al adolescente ENDRI JOSE CANACHE VEGAS, quien tenía en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca renegado, sin serial aparente, elaborada de metal y madera calibre 12 gaus, con un cartucho calibre 12 gaus sin percutir, color blanca, procediendo a darle la voz de alto, observando que el referido adolescente, lanzo al suelo el arma de fuego, y emprendió la huida a veloz carrera hacia el interior de la casa donde se encontraba, por lo que procedimos a la persecución del mismo, ingresando al interior de la vivienda basados en el artículo 210 numero 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en el interior de la casa a los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUERA, JOSE MANUEL PIÑANGO WALTER y JOSE ANTONIO VELIZ, procediendo a neutralizar a todos los ciudadanos, observando en un mesón un arma de fuego tipo escopeta corta, marca Covenca serial Nº 4482, calibre 12 gaus con un cartucho calibre 12 gaus sin percutir color blanca, procediendo a la búsqueda de testigos siendo infructuosa la colaboración de las personas que se encontraban en ese sector, en virtud de manifestar que se trataban de azotes y por temor a represalias, procediendo los funcionarios a la incautación de las evidencias antes descritas, continuando con la revisión del inmueble, logrando incautar, en el primer cuarto específicamente sobre un gavetero, un envase pequeño de color blanco, con un nombre que se lee Rolda, el cual al ser destapada, contenía en su interior varios envoltorios pequeños de diferentes colores y atados con hilos de coser de color azul que al ser contados arrojo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: veinticinco (25) confeccionados en material sintético de color amarillo, dieciocho (18) confeccionados en material sintético de color verde y siete (07) confeccionados en material sintético de color negro contentivos de la presunta droga de la denominada cocaína, procediendo posteriormente a efectuarle a los imputados una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 … no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a su aprehensión, siendo las 11:20 horas de la mañana. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química botánica, correspondiente a la sustancia incautada, resulto ser: once (11) gramos con quinientos (500) miligramos de

Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 19/01/2012, con la experticia química Nº 9700-128-045, de fecha 19/01/2012; la inspección técnica al sitio del suceso Nº 0324 de fecha 19/01/2012, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Al haber los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en una tercera parte, siendo la rebaja dos (02) años y ocho (08) meses.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir los acusados YORDI MANUEL FIGUEROA, JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE y YOEL ANTONIO VELIZ es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos YORDI MANUEL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 20/09/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.123.661, domiciliado La Democracia, calle Principal de Maturín e hijo de Ana Coralina Figueroa (v) y Manuel Veliz (v); JOSE MANUEL PIÑANGO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 19/11/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.943.888, domiciliado calle Principal de Altamira, casa sin Nº, Maturín estado Monagas e hijo de Sobeida Duarte (v) y Ramón Piñango (v) y YOEL ANTONIO VELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 17/12/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.498, domiciliado Rosines calle 3, casa Nº 4, Maturín estado Monagas e hijo de Olga Josefina Veliz (v) y Tito Ramón Yaguar (v), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de mayo de 2017.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


KEYRIS FIGUEROA