REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002845
ASUNTO : NP01-P-2010-002845

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000293

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


1.- VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 21-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Lisbeth Rangel (v) y Robert Marcano (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.196.789 y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23 de enero Cumana estado Sucre.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente, siendo que antes de que se abriera el lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, en el asunto numero I-338.104 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F3-0061-10 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 30-12-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde los ciudadanos LISTER JOSE BRICEÑO, VICTOR JOSE MARCANO RANGEL y LUIS ANGELO RODRIGUEZ CORONADO, en compañía de tres adolescentes provistos de armas de fuego, irrumpen en la sede del establecimiento Comercial Makro, C.A, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín y mediante la implementación de armas de fuego que portaban y bajo amenaza obligan al personal que labora en dicho establecimiento a que les entreguen el dinero producto de las ventas diarias, apoderándose del dinero y de objetos de los trabajadores en cuestión, en el curso de la ejecución de esta acción delictiva, resulta normalmente herido y fallecido posteriormente el ciudadano Nelcar Rafael Zerpa, quien en su condición de cliente venía llegando al establecimiento comercial en referencia igualmente resultó herido de gravedad el ciudadano Emigdio de Jesús Pérez, quien se desempeñaba como vigilante…Al momento en que los antes mencionados imputados se disponían a huir del lugar del suceso despojan de manera violenta usando las armas que portaban y bajo amenaza al ciudadano José Julian Mullings, de un vehículo de su propiedad en el cual logran huir y posteriormente lo dejan abandonado”.


El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de transcripción de novedad, la inspección técnica Nº 6993, de fecha 30-12-2009, la inspección técnica Nº 6987, de fecha 30-12-2009, las actas de entrevistas, la inspección técnica Nº 6988, de fecha 30-12-2009, practicada en la morgue del Hospital doctor Manuel Núñez Tovar de Maturín sobre el cuerpo del cadáver, con la experticia de reconocimiento legal y avaluó de fecha 31 de diciembre de 2009, con el informe de autopsia Nº 359-09, correspondiente a la victima Nelcar Rafael Zerpa Valle, con el informe medico legal Nº 0063, de fecha 07 de enero de 2010, con la experticia de levantamiento planimetrico Nº 099-10 de fecha 18 de marzo de 2010, con la experticia de trayectoria balística N° 9700-128-TB-0100-10, de fecha 17 de agosto de 2010 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente, que ha quedado demostrado el protocolo de autopsia, acta de defunción y experticias técnicas científicas, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del lapso de recepción de pruebas, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente.

Al haber el ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

Al momento de establecer la sanción penal aplicable al acusado de autos, se tiene en cuenta que existe concurso de delitos con penas de diferentes especie –vale decir, presidio y prisión- y por tanto es menester, aplicar las normas contenidas en los artículos 37 y 87 del Código Penal, ello a los fines de imponer la sanción corporal correspondiente a la pena de presidio y convertir la pena de prisión a presidio. Para ello partimos del hecho que esta penalizado a pena de presidio, el cual es el tipo de robo agravado de vehículo automotor.

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 87 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de igual especie.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora como en el presente caso, existe para este tipo penal la figura de la responsabilidad correspectiva, este Tribunal de Juicio procede hacer una rebaja de la mitad de la sanción aplicable, vale decir, a quince años de prisión se le rebaja la mitad y la pena queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 424 del Código Penal. Ahora como en el caso que nos ocupa, existen penas de diferente especie, debe este sentenciador convertir la pena de prisión a pena de presidio con la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos días de prisión, tomando solamente en cuenta las dos terceras partes resultantes de dicha conversión. Así las cosas, se tiene que al convertir siete años y seis meses de prisión, bajo norma del artículo 87 del Código Penal se tiene tres (03) años y nueve (09) meses de presidio, de lo cual sólo se tomara las dos terceras partes de dicha pena convertida a presidio, cuya pena queda en definitiva por este delito en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 424 del Código Penal, prevé una penalidad de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora como en el presente caso, existe para este tipo penal la figura de la responsabilidad correspectiva, este Tribunal de Juicio procede hacer una rebaja de la mitad de la sanción aplicable, vale decir, a un año de prisión se le rebaja la mitad y la pena queda en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 424 del Código Penal. Ahora como en el caso que nos ocupa, existen penas de diferente especie, debe este sentenciador convertir la pena de prisión a pena de presidio con la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos días de prisión, tomando solamente en cuenta las dos terceras partes resultantes de dicha conversión.

Así las cosas, se tiene que al convertir seis meses de prisión, bajo norma del artículo 87 del Código Penal se tiene tres (03) meses de presidio, de lo cual sólo se tomara las dos terceras partes de dicha pena convertida a presidio, cuya pena queda en definitiva por este delito en DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

Al totalizar todas las tres penas, del delito castigado con pena de presidio y de los otros dos últimos, cuyas penas fueron convertidas a penas de presidio, se tiene que la pena aplicable es de ONCE (11) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO.

Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado VICTOR JOSE MARCANO RANGEL es de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


1.- Se CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE MARCANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 21-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Lisbeth Rangel (v) y Robert Marcano (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.196.789 y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23 de enero Cumana estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Nelcar Rafael Zerpa Valle (occiso), José Julián Mullings y Emigdio de Jesús Pérez, respectivamente y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 07 de febrero de 2019.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. KEYRIS FIGUEROA