RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000310

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado GABRIEL JOSE LÓPEZ previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- GABRIEL JOSE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 10/06/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Damelis López (v) y Manuel Suárez (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.123.874 y domiciliado en Sector Los Cocos, calle 11B, casa Nº 28, cerca del Liceo La Pollera, estado Monagas.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano GABRIEL JOSE LÓPEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO9 ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo una vez admitida la acusación, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.





II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GABRIEL JOSÉ LÓPEZ, en el asunto numero K-12-0074-00422 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F6-129-2012 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 19 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios oficiales (PDM) ARGENIS ANTONIO MONCADA y JEFERSON MENDOZA; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín; se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 11B, sector Los Cocos de esta ciudad, cuando avistaron al ciudadano GABRIEL JOSE LÓPEZ, quien discutía con la ciudadana CLEOTILDE CARMONA, en virtud de esa situación, los funcionarios procedieron a acercarse al lugar de la discusión, observando que la actitud del ciudadano GABRIEL JOSE LÓPEZ, al notar la presencia policial, fue tratar de evadir a la comisión, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una revisión corporal a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de la cantidad de quince (15) envoltorios de tamaño mediano elaborados en material sintético de color amarillo y negro traslucido contentivos en su interior de una sustancia blanca polvorienta, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente la sustancia incautada resulto ser: DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK”.

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 19 de abril de 2012, con la experticia química Nº 9700-128-0337, la inspección técnica al sitio del suceso N° 2027 de fecha 20/04/2012, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado GABRIEL JOSE LÓPEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano GABRIEL JOSE LÓPEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Al haber el ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado GABRIEL JOSE LÓPEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la mitad.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado GABRIEL JOSE LÓPEZ es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 10/06/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Damelis López (v) y Manuel Suárez (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.123.874 y domiciliado en Sector Los Cocos, calle 11B, casa Nº 28, cerca del Liceo La Pollera, estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de abril de 2016.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


KEYRIS FIGUEROA