ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004190
ASUNTO : NP01-P-2010-004190

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000312

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 15-01-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.867 y domiciliado en Urbanización Virgen de Coromoto, calle 2, numero 278, Maturín estado Monagas e hijo de Elsy del Carmen Guerrero y Armando José Caraballo.

2.- CARLOS RAFAEL GUEVARA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 13-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.955 y domiciliado en Guaritos 05, calle 03, casa Nº 27 Cerca de una Guardería e hijo de Belkis Salazar (v) y Carlos Guevara (v).

2.- ALY EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 30/12/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.078 y domiciliado en Guaritos 6, calle 9, casa Nº 51, cerca de la Cancha de Los Guaritos 6; e hijo de Belkis Josefina Suárez (v) y Carlos Eduardo Amundaray (v).

En fecha 22 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFREDO SALAZAR, ALEXANDER COA Y ANDREINA SANCHEZ.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY, arriba identificados, en el asunto numero I-340.804 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), son los siguientes:

“..en fecha 28-04-10, siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamada radiofónica de la Centralista de Emergencia 171 informándolos que se trasladara hasta la avenida Fuerzas Armadas casa n° 52 quinta San Juda Maturin Estado Monagas, lugar donde varios sujetos portando armas de fuegos habían sometido a los presentes y lo despojaron de sus pertenencias, al llegar la comisión policial a dicho lugar sostuvieron entrevista con los ciudadanos WILFREDO SALAZAR, ALEXANDER COA y ANDREINA SANCHEZ, victimas de los hechos, y estos le manifestaron lo ocurrido señalándole que uno de los sujetos vestía una braga de color roja con el emblema de Empresa Halliburton, y huyeron en un vehiculo de color rojo, modelo Optra, cinco puertas, previamente haberlos sometidos mediante armas de fuegos y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos ANDREINA SANCHEZ y ALEXANDER COA, de teléfonos celulares Blacckverry y dinero en efectivo momentos que se encontraban al frente de la casa, por lo que la comisión policial emprendido la búsqueda de los sujetos logrando avistar el señalado vehiculo marca CHEVROLET, modelo SEDAN color rojo, placas MFH-78W, por las inmediaciones de la avenida Rivas específicamente frente al Hotel Genesis, localizando el maletero del mismo, una braga de color roja con el emblema de la empresa Halliburton y quedando identificados dichos sujetos como ARMANDO JOSE CARABALLO GUERRERO, ALI EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, CARLOS RAFAEL GUEVARA SALAZAR y JESUS ANTONIO PALOMO FLORES, este ultimo manifestó en la audiencia de presentación que su verdadero nombre es ANDRESON ALBERTO PALOMO

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 28 de abril de 2010, con el acta de inspección técnica policial N° 2191, de fecha 29 de abril de 2010; con el acta de inspección técnica N° 2202, de fecha 29 de abril de 2010, practicada al sitio del suceso; con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-309, de fecha 29 de abril de 2010, con la experticia de vehículo de fecha 29 de abril de 2010, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de WILFREDO SALAZAR, ALEXANDER COA Y ANDREINA SANCHEZ.

Al haber los ciudadanos ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados son primaros y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la mitad, siendo la mitad cinco años.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir los acusados ARMANDO CARABALLO, CARLOS GUEVARA y ALI AMUNDARAY es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ CARABALLO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 15-01-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.867 y domiciliado en Urbanización Virgen de Coromoto, calle 2, numero 278, Maturín estado Monagas e hijo de Elsy del Carmen Guerrero y Armando José Caraballo; CARLOS RAFAEL GUEVARA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 13-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.955 y domiciliado en Guaritos 05, calle 03, casa Nº 27 Cerca de una Guardería e hijo de Belkis Salazar (v) y Carlos Guevara (v); ALY EDUARDO AMUNDARAY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 30/12/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.078 y domiciliado en Guaritos 6, calle 9, casa Nº 51, cerca de la Cancha de Los Guaritos 6; e hijo de Belkis Josefina Suárez (v) y Carlos Eduardo Amundaray (v), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILFREDO SALAZAR, ALEXANDER COA Y ANDREINA SANCHEZ y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de abril de 2015.

4.- Se ordena la división de la continencia de la causa, a los fines de celebrar el juicio oral y público al ciudadano ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Impóngase a los acusados del contenido del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIA MERCEDES ROMERO