REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008993
ASUNTO : NP01-P-2012-008993

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000313

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al escrito recibido en fecha 26 de diciembre de 2013, presentado por el abogado JUAN ANTONIO OCA, quien con el carácter de defensor público del acusado ciudadano ALEXIS MANUEL REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.835.328 y quien fue privado de su libertad desde el 31-05-2013; por imputación hecha por el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. Briseida Mendoza, una vez revisada la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal acordó la medida privativa de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al estar satisfechos todos los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por el Ministerio Público y los argumentos plateados por el defensor privado, considerando que ciertamente existe un hecho punible y que dada la naturaleza del hecho y la pena posiblemente aplicable, subsiste y esta vigente a la fecha la presunción legal de fuga.

En razón de lo narrado, considera quien aquí decide -sin que esto signifique adelantar criterio ni opinión- que los elementos para decretar tal medida se encontraban llenos, claro está para éste tribunal que el acusado está amparado bajo la Presunción de Inocencia como Principio Constitucional, aunado al hecho que la Ley Adjetiva otorga a los imputados o acusados de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes pero hasta ahora las circunstancias que dieron origen a dictarle la medida privativa de libertad no han variado, más aun este Tribunal esta haciendo todo lo posible para que su juicio se desarrolle en una forma rápida y hasta ahora se ha diferido por motivos que escapan a éste Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto alegato en que se fundamenta la petición de revisión de medida, por razones estrictamente médicas, por motivo al derecho de salud, indica el examen médico forense, presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013: “…Se trata de un paciente masculino de 44 años de edad, remitido de PoliMaturín por presentar dolor abdominal agudo, con nauseas y vómitos, con una evolución de varios días, con periodo de acalmia y exacerbación, con intolerancias alimentarías, fue evaluado por Gastro quien diagnostico Hernia Hiatal, gastritis aguda y ulcera duodenal incipiente, de igual forma indico tratamiento intenso con hidratación, antibióticos, protectores gástricos y dieta estricta de protección gástrica, reposo y evitar el estrés… REPOSO ABSOLUTO POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS…” ( subrayado del Tribunal)


De la valoración medica legal, presentada como soporte de la petición de revisión de medida se encuentra la opinión medica del medico Ramón Urbaneja, medico forense de esta Jurisdicción, quien evaluó al acusado, a quien se convoco para el día de hoy por ante este Tribunal, a objeto de corroborar la autenticidad de dicho dictamen y por cuanto fue infructuosa su comparecencia, quien aquí decide estableció contacto telefónico con el mismo, corroborando la autenticidad del informe medico legal, es por ello que lo procedente en derecho, a los fines de garantizar el derecho a la salud que Constitucionalmente asiste al acusado y por cuanto el internamiento carcelario carece de las condiciones mínimas para que el acusado cumpla a cabalidad su tratamiento, es considerar el informe medico legal presentado y la petición de la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado informar al momento de imponerse del contenido de la presente resolución la dirección domiciliar donde permanecerá detenido a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-

El derecho a la salud obliga al Estado a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden las disponibilidades garantizadas de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano; El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

Cabe destacar que el cambio de sitio de reclusión no significa un cambio de medida, la detención domiciliaria se considera igualmente una privación de libertad según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, esto concatenado al derecho a la salud que debe ser de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos que conforman el Estado Venezolano, hace ver a quien aquí preside que verificado el Examen Médico Forense que acredita la verificación del estado de salud del acusado, aunado a los preceptos, garantías constitucionales y las máximas de experiencia, que están dados los extremos para decretar con lugar la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En merito de las consideraciones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por ante este Tribunal por el defensor Público Segundo Penal del estado Monagas, abogado Juan Antonio Oca y en consecuencia acuerda SUSTUTUIR por un lapso de cuarenta y cinco (45) días la medida privativa judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, en la persona del acusado ALEXIS MANUEL REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.328, a los fines que cumpla a cabalidad el reposo medico indicado así como la terapéutica necesaria, cuya dirección domiciliar deberá ser indicada por el procesado al momento de ser impuesto de la presente resolución, no pudiendo salir de dicho recinto con excepción a los llamados que le haga este Tribunal y para acudir a la cita con su medico tratante, en consecuencia, se ordena el traslado del prenombrado acusado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas hasta la dirección que a bien se deje constancia al momento de ser impuesto de la decisión, acotando que es requisito indispensable la determinación del domicilio a los fines que se materialice lo aquí acordado. El referido acusado quedará en las mismas condiciones de detenido en el referido domicilio. Una vez verificada la imposición y la dirección en la cual se materializará el cambio de sitio de reclusión, se ordena librar los oficios y boletas de traslado respectivos. Notifíquese lo decidido a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO