REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001913
ASUNTO : NP01-P-2007-001913


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por los Defensores Privados ABG. EDUARDO JIMENEZ Y ABG. ARGENIS VILLANUEVA, quienes actúan en representación del ciudadano acusado JUAN DAMASO AGUILAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.114.027, mediante la cual requieren de esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamentan su pretensión en el Principio de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 2° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y quienes señalan que las circunstancias han variado ya que el acusado contrajo Matrimonio Civil con la victima en el presente caso. En tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 04 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Control, le decretada una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN DAMASO AGUILAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.114.027, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal.

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta por la defensa técnica, observa este Órgano Jurisdiccional que los Ciudadanos defensores, han fundamentado su solicitud, en el principio de libertad y quienes indican que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de libertad, ya que el acusado contrajo Matrimonio Civil con la victima en el presente caso.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, y que en fecha 02 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, donde admitió la acusación por el referido delito, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y acordó el Pase a Juicio.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, considera que han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que han surgido elementos posteriores que hacen posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que los defensores consignaron en su debida oportunidad el ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, de fecha 10 de Septiembre de 2013, donde se evidencia que la ciudadana ABG. OLY BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.320, en su carácter de Apoderada del ciudadano acusado JUAN DAMASO contrajo Matrimonio Civil con la victima LINZAY YESSA LINNE PACHECO MUJICA, por lo que debemos considerar que está por encima el iuspuniendi del Estado, el Honor y la Tranquilidad familiar; de igual modo se evidencia que el ciudadano acusado tiene arraigo en nuestro país, así como buena conducta predelictual, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como regla el estado de libertad durante el proceso, por lo que considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa en contra del Acusado JUAN DAMASO AGUILAR COLMENARES, y en su lugar decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados EDUARDO JIMENEZ Y ABG. ARGENIS VILLANUEVA, Defensores Privados del acusado JUAN DAMASO AGUILAR COLMENARES, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, y le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, líbrese traslado del referido Acusado para imponerlo de la decisión asi como del contenido del Artículo 246 del texto adjetivo penal, para el día de mañana VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. CARMEN PICCIONI