REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000015
ASUNTO : NJ01-P-2011-000015

SENTENCIA CONDENATORIA


TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 22 de NOVIEMBRE de 2013, en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el marco del “PLAN CAYAPA JUDICIAL”; auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal señala:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIO: ABG. MARYORIE RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MARCOS MORALES
ACUSADO:
ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, venezolano, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 08/11/1976, titular de la cedulad de identidad Nº 13.813.786, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, hijo de JOSEFINA DIAZ DE PADRON (F) y de ALBERTO RAFAEL TOLEDO (F), de oficio Obrero, domiciliado en CARRERA 05 DEL SILENCIO CASA Nº 40, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0291-511.21.41.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

VICTIMA: AVILIO RAMON AGUILERA LARREAL (OCCISO)


CAPITULO I
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY GUILARTE CENTENO, ratificó en la audiencia del juicio oral y pública, la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 25 de Julio de 2011, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedulad de identidad Nº 13.813.786, (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Noveno Penal, Abg. Marcos Morales), por la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso Avilio ramón Aguilera Larreal, por los siguientes hechos:
“En fecha primero de marzo del año dos mil , siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando el ciudadano AVILIO RAMON AGUILERA, se encontraba a bordo de su vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, AÑO 1989, COLOR ROJO, PALCAS XMT-315, quien laboraba como taxista y en el momento que se desplazaba por las adyacencias de la Estación de Servicio bajo Guarapiche de esta ciudad, solicitan de sus servicios los ciudadanos YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, RAMON URBINA BENAVIDES, apodado el Peluche, JESUS EDUARDO CAÑA, y el hoy imputado, quienes al subirse al vehículo, a los pocos minutos el ciudadano JOSE CAÑA, quien se encontraba sentado en la parte delantera le hace un gesto a RAMON URBINA, y este a su vez quien iba en la parte trasera con los mencionados como YIRBIS CARDOZO, se encuentra apoyando la acción, luego continúan golpeándolo, en eso RAMON URBINA se lleva el vehiculo y en las adyacencias del Balneario papirito de esta ciudad, se deshacen del cadáver del ciudadano AVILIO RAMON AGUILERA, lanzándolo al río…”.

CAPITULO II
Cumplidas las formalidades de ley, es decir, antes de comenzarse el DEBATE como tal, el ACUSADO asistido de su Defensor manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO especial DE ADMISION DE LOS HECHOS, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal y el cumplimiento de las formalidades, se llevó a cabo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedulad de identidad Nº 13.813.786, de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito, dejando constancia que se le notificó al acusado que NO era obligatorio admitir los hechos, pues tenía la opción de no hacerlo y comenzar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo éste insistió en querer acogerse a dicho procedimiento especial.-


CAPITULO IV
Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 04 de Marzo del año 2000, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir, la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento, corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta de partir de la pena mínima por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS de prisión como en efecto lo hace; y al aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO (1/3) por haberse acogido el acusado al Procedimiento de Admisión de los Hechos, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta en definitiva que deberá cumplir el ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedulad de identidad Nº 13.813.786. Y así se decide.

Se mantiene como SITIO DE RECLUSION, el INTERNADO JUDICIAL DEL Estado Monagas, NO se establece fecha probable de culminación de la pena, por cuanto será el juez de ejecución correspondiente quien indique la misma. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, venezolano, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 08/11/1976, titular de la cedulad de identidad Nº 13.813.786, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, hijo de JOSEFINA DIAZ DE PADRON (F) y de ALBERTO RAFAEL TOLEDO (F), de oficio Obrero, domiciliado en CARRERA 05 DEL SILENCIO CASA Nº 40, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0291-511.21.41, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso Avilio ramón Aguilera Larreal, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito. Se exonera el pago de las costas procesales.-.-

No se establece fecha de culminación de pena, siendo los Tribunales de Ejecución, quienes en definitiva indicarán la misma.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER PRIVADO DE LA LIBERTAD al mencionado acusado, en el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta que un Tribunal de Ejecución dictamine lo correspondientes.-

Notifíquese a la víctima indirecta. Líbrese Oficio a la Fiscalía Segunda del ministerio Público, solicitando la FASE INVESTIGATIVA de la investigación 16F2-7807-2000 (F-578.276).-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

SE DEJA SIN EFECTO LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA FIJADA POR ESTE TRIBUNAL PARA EL DÍA MIERCOLES 04 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las Víctimas.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Segundo del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, el día LUNES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. MARYORIE RODRIGUEZ