REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001509
ASUNTO : NP01-P-2013-001509
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, a favor del imputado GABRIEL GOMEZ MENDOZA, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa con una caligrafía que casi no se entiende, que estaba notificado para la celebración de la audiencia el día 19/12/13, y que fue diferida sin motivo alguno para el 06/01/13, que el juicio ha sido diferido cuatro (4) veces sin justificación y que solicita la revisión de la medida según lo poco que se entiende porque le fue acordada por el Tribunal Sexto de Control una Medida Cautelar que no ha podido verificar, según causa N° NP01-P-2012-007841 la cual fue acumulada a esta causa y que no ha sido revocada.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa primeramente indica que estaba notificado para la celebración de la audiencia el día 19/12/13, y que fue diferida sin motivo alguno para el 06/01/13, lo cual es falso pues no consta en el expediente que para el día 19/12/13 haya estado fijada esta audiencia, ni que se haya librado boleta de notificación al defensor indicando que para esa fecha estaba pautada audiencia alguna; asimismo indica que la audiencia ha sido diferida cuatro veces sin causa justificada, al respecto es importante aclarar que este Tribunal no difiere actos sin causa que lo justifique, al respecto es importante aclarar que la referida causa fue recibida por este tribunal la primera vez en fecha 13/09/13 y se fijó el Juicio para el 01/10/13 a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual el juicio fue diferido por cuanto este Tribunal no dio despacho en virtud de que mi persona se encontraba de permiso por cuidados maternos ya que mi hijo estaba enfermo, fijándose como nueva fecha el 12/11/13 a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual el acto no se realizó ya que el expediente no se encontraba en el Tribunal, sino que había sido remitido a la Corte de Apelaciones a solicitud de esta a los fines de resolver un recurso de Apelación interpuesto por la defensa, la cual fue recibida por este Tribunal nuevamente en fecha 09/12/13 y una vez recibida se difirió la audiencia pautada para el 12/11/13 para el 06/01/14 a las 2:30 de la tarde, es decir han sido dos (2) diferimientos y ambos justificados, la defensa además de esto manifiesta que solicita la Revisión de la Medida según lo poco que se entiende debido a la caligrafía, porque le fue acordada por el Tribunal Sexto de Control una Medida Cautelar que no ha podido verificar, según causa N° NP01-P-2012-007841 la cual fue acumulada a esta causa y que no ha sido revocada, al respecto es importante hacer saber al defensor que al ser acumuladas y quedar activa esta que tiene el delito mas grave, quede vigente la medida en este impuesta es decir la Medida Privativa de Libertad y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida estos alegatos no implican que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Secuestro Agravado, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano GABRIEL GOMEZ MENDOZA, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GABRIEL GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.267.709, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este . Asimismo se insta a la defensa que en lo sucesivo formule sus solicitudes con una caligrafía mas clara o bien a máquina o computadora, pues resultó bastante difícil para quien aquí decide
comprender los alegatos planteados, asimismo que si alguno de sus argumentos quedó sin resolver en la presente decisión, los vuelva a plantear como ya le indique, en un nuevo escrito donde queden claros para este Tribunal poder resolverlos. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO