REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005065
ASUNTO : NP01-P-2012-005065
Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretarias de Sala: Abg. ELISMAR COA, DAGLENIS FUENTES y ARIADNA RODRIGUEZ
Representante Fiscal: Abg. CECILIA ARAY, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Pública: Abg. YUDITH HERNANDEZ y ROSALBA VALDERREY, Defensoras Públicas QUINTA Penal del Estado Monagas.
Acusado: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, Natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 08-09-1993 de 20 años de edad, hijo de Yajaira Gonzalez (v) y Jesús Rojas (v), de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-24.503.842, domiciliado en la Invasión de la Puente Calle ancha, casa s/n Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
VICTIMA: KINAN NADIN RACHIS.-
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Cecilia Aray en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ; por cuanto en fecha 27 de Junio del año 2012, a la 01:50 horas de la madrugada el ciudadano KINAM NADIN RACHID RACHEID transitaba por la avenida juncal específicamente por la Escuela Uruguay, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y en ese momento es abordado pro el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ quien se encontraba en compañía de los adolescentes Eleazar Lopez, Jose Aguilera y Yamil Mendoza, los mismos provistos de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo la cual sacaron a relucir amenazando de muerte a la mencionada víctima ylo obligaron a entregar todas su pertenencias, así de su teléfono celular, así como de su cartera de semi cuero color marrón. Seguidamente huyen del lugar siendo finalmente aprehendidos por una comisión de funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por el referido sector.-
En su oportunidad la Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por basarse en una investigación policial, por otro lado, dejó establecida la presunción de inocencia y manifestó que en el debate se iba a demostrar la inocencia de su defendido.-
El acusado, JOSE GREGORIO GONZALEZ, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En sala se verificó lo que sigue:
01.- Compareció la ciudadana KEYLA ANDREINA CASANOVA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 16.408.984, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó Experticia de Reconocimiento Legal 9700-128-B-0314-12, a un arma de fuego de fabricación casera en mal estado de funcionamiento, de calibre variante. A preguntas realizadas contestó: “ratifico el contenido y la primera firma es la mia”; “la pieza tenía apariencia de arma de fuego”.-
2.- Igualmente, compareció JOSE LUIS SALAVE, titular de la cédula de identidad 15.877.440, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó: “…me encontraba patrullando….y un grupo de personas nos hicieron señas…diciendo que unos muchachos los habían robado….y que habían agarrado hacia el sector Oeste…nos dijeron sus característica y fuimos tras ellos…los vimos…y le hicimos el respectivo cacheo…”. A preguntas realizadas contestó: “éramos tres funcionarios”; “yo era el conductor de la unidad”; “las personas nos dijeron que habían robado a un joven cerca de la Plaza Ayacucho”; “que 4 jóvenes lo habían robado”.-
3.- También compareció DARIO ARMANDO CABELLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.921.906, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Maturín, quien bajo juramento manifestó: “…me encontraba patrullando…en la unidad 015… por la Avenida Bolívar y Juncal… varios ciudadanos nos hicieron señas…4 jovenes lo habían hurtado…su celular…cartera…con 1 arma de fuego…como a cuadra y media los vimos…la victima dijo que eran…”. A preguntas realizadas contestó: “calle azcue con urica”; “yo era el comandante”; “estaban tranquilos no opusieron resistencia”.-
Posteriormente, se incorporaron todas las pruebas documentales, por cuanto fue imposible localizar a algún testigo o al resto de los expertos para que comparecieran a los fines de rendir declaración. Por lo tanto, efectivamente, a través de las inspecciones quedó evidenciado el sitio de suceso donde presuntamente se llevo a cabo el robo, pero específicamente no compareció la victima, quien era determinante para la responsabilidad del acusado.-
El resto de los testigos, no acudieron al llamado del Tribunal, aún cuando se agotó inclusive la fuerza pública, librando oficios a los distintos cuerpos de seguridad, e igualmente contando con el apoyo y las diligencias realizadas por la representación fiscal.-
Por lo tanto, al NO casi ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por la Defensora Pública.-
Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, Natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 08-09-1993 de 20 años de edad, hijo de Yajaira Gonzalez (v) y Jesús Rojas (v), de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-24.503.842, domiciliado en la Invasión de la Puente Calle ancha, casa s/n Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KINANA NADIN RACHIS y en consecuencia declara la LIBERTAD PLENA del mismo.-
SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado.
No se condena en costas a ninguna de las partes.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los JUEVES DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013) a las 04:30 horas de la tarde. Específicamente en el día DECIMO (10°) de Despacho luego de culminar el juicio oral y público. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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