REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000044
ASUNTO : NP01-O-2013-000044
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en la presente causa, en la cual el Abg. Jesús Alberto Gomez Siciliano actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA CICILIANO MORA, interpuso ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Fiscalía PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
Realizada como fue la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en fecha viernes 29 de Noviembre de este año, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos que dieron lugar a la decisión dictada.-
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia, este Tribunal en su debida oportunidad se declaró COMPETENTE, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, quien consideró que conforme a lo establecido tanto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, era competente un Juez de Juicio.-
Mas sin embargo, y sólo a los fines de dejar sentada la posición de quien aquí decide, considera esta jurisdiccente que lo más idóneo jurídicamente hablando era interponer un AMPARO sobrevenido, ante el mismo Tribunal en el cual presuntamente surgió la violación al derecho y garantía constitucional, a los fines de mantener la unidad del proceso, e igualmente lograr la inmediación del juez de la causa que dictó, en este caso, el SOBRESEIMIENTO en virtud de la solicitud fiscal. Ello, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de Enero de 2000.-
Lo anterior, es evidentemente una posición jurídica de quien suscribe, mas sin embargo, al ser remitida el presente asunto por decisión de la Corte de Apelaciones esta Juzgadora respetuosa de la referida decisión y sin el animus de establecer un conflicto de competencia, aunado al hecho de NO retardar de manera indebida la acción solicitada, pasó a decidir, conforme a la ley.-
DE LA PRETENSION
El solicitante, al momento de realizar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL manifestó que su pretensión era que la Fiscalía del Ministerio Público concluyera la investigación, pues desde su punto de vista ello no había concluido, y le había causado un daño irreparable al NO establecer la responsabilidad de persona alguna en dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO.-
DE LAS PRUEBAS
Esta Juzgadora tuvo ante sí, las COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de la causa identificada con el número NP01-P-2012-4327 llevada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Estado.-
En dichas copias, se puede observar, en primer término que la investigación surge en base a una DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CECILIANO DE GOMEZ MARIA VICTORIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de Julio de 2007, la cual fue signada con el número H-527.130.-
Segundo, en esa misma fecha fue notificada la Vindicta Pública y se comenzaron a realizar una serie de diligencias propias de la investigación y no es sino hasta el 16 de Abril de 2012 que la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el 24 de mayo de ese mismo año solicita el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL.-
La causa, ingresa al Tribunal SEXTO de CONTROL de este Estado el 05 de Junio de 2012 y no es sino hasta el 22 de Julio de 2013 que el Tribunal dicta el SOBRESEIMIENTO de la misma, acogiendo la solicitud fiscal.-
En fecha 26 de Julio de 2013 el Abg Jesús Gomez requiere COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público constante de 22 folios útiles y solicita se remita la causa a la Fiscalía para que culmine la investigación.-
Igual escrito cursa el 07 de Agosto, y el 12 de Agosto se dicta un auto en el cual se ACUERDAN las copias (simples) de la causa.-
Posteriormente NO existe ningún otro acto procesal, sino la solicitud de este Tribunal, requiriendo copias certificadas de la misma en razón del AMPARO incoado.-
DEL DERECHO
Por un lado, ha de establecerse lo siguiente, la investigación comienza para algunos casos al momento que se interpone la denuncia (como sucedió en la presente causa) y a partir de allí comienzan los actos propios de la fase investigativa, y que el Fiscal del Ministerio Público (quien ejerce la acción penal) es el que tiene la facultad para concluir la misma, a través de cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, establecidos desde el artículo 297 en adelante, incluyendo el SOBRESEIMIENTO según también lo estipula los artículos 300 y 302 del referido Código.-
Entonces, al haber presentado el representante Fiscal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO es evidente que consideró que la INVESTIGACION había concluido y que, de la misma solo podía dictarse una PRESCRIPCION en base al delito denunciado.-
Por otro lado, NO observa esta Juzgadora ninguna acción por parte de la víctima tendente a constituirse como parte en la presente causa, pues después de interponer la denuncia y por mas de SEIS (06) años estuvo inerte dentro del proceso penal.-
De lo anterior, se puede concluir que, en primer término, la INVESTIGACION concluyó y de allí la solicitud de SOBRESEIMIENTO.-
Segundo, la víctima NO ejerció su derecho de impugnar el sobreseimiento tal como lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, y por el contrario, aun cuando no ha sido ni siquiera declarada la FIRMEZA del sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Estado, prefirió ejercer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL antes de ejercer el derecho procesal que le asiste como víctima.-
Por otro lado, considera esta Juzgadora que, parte de la pretensión es de imposible cumplimiento, puesto que el accionante requiere que se establezca la RESPONSABILIDAD de alguna persona en la decisión dictada (por el Tribunal de Control), siendo que NO existe ningún imputado, por lo que mal podría establecer tal responsabilidad. Así no solo se evidencia de la solicitud fiscal, sino del análisis de la investigación, pues no se satisfizo el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir NO existió IMPUTADO (A) en la investigación en referencia.-
Así las cosas, se evidencia, que en primer término la víctima estuvo ausente e inactivo durante 6 años de investigación; en segundo lugar la víctima NO ejerció su derecho de impugnar la decisión de sobreseimiento, en tercer lugar la investigación según la representación fiscal concluyó y solicitó un SOBRESEIMIENTO y en último lugar la pretensión es de imposible cumplimiento en cuanto a que se determine la RESPONSABILIDAD DE PERSONA alguna en la decisión dictada.-
Por lo tanto, esta Juzgadora, luego de evaluar todas las pruebas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA VICTORIA CECILIANO MORA conforme a lo establecido en el artículo 5 en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg.