REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002371
ASUNTO : NP01-P-2012-002371

Corresponde decidir la solicitud interpuesta por el acusado OXIMAR VICENTE CURABARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.101.403, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, por haber transcurrido más de Dos (2) años privado de su libertad.

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al citado escrito, siendo que al acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 ordinales 1,8,9 y 17 de la Ley Anti extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ELIEZER VIVAS MENDOZA (DESAPARECIDO), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de DALIA MARINA MOTA.

De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado fue detenido en fecha 19 de marzo de 2012 y a la fecha el referido acusado, se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a orden de aprehensión en su contra y estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Estado Monagas.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que a la presente fecha ese lapso de tiempo NO ha transcurrido, ya que solo lleva detenido preventivamente UN (1) AÑOS OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS, en tal sentido resulta imposible a este momento procesal ubicarse en el escenario del decaimiento de la medida privativa, por lo que ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado OXIMAR VICENTE CURABARE, por no haber transcurrido ni menos aun excedido los dos (2) años privado de su libertad.
Déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA –EL- SECRETARIA –O-

ABG.