REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000149
ASUNTO : NL01-P-2000-000149
Visto el Informe Conductual que antecede, a nombre del penado ALEJANDRO SAMUEL CEDEÑO, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; y luego de una revisión exhaustiva del presente asunto; de conformidad con lo pautado en la parte final del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de REFORMAR EL COMPUTO DE PENA, previamente se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ALEJANDRO SAMUEL CEDEÑO, cumple actualmente pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 del Código Penal, vigente para la fecha de consumación de los hechos objeto de este proceso; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, quien fue aprehendido in fraganti en fecha 26/08/2000, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS, TRES (06) MESES y CATORCE (14) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de todas las constancias de trabajo emitidas por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, en las tres (03) oportunidades que se le redimió la pena al precitado; que hay que hacer una corrección para así establecer con exactitud, cuando cumple la pena el aludido ciudadano; así tenemos que en la primera ocasión (20/08/2003) los períodos laborados sumaron, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS (folio 93); en la segunda (06/12/2004) resultó un lapso de labores de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS (folio 145); y en la última emitida en fecha 09/12/2005 se refleja que trabajó intramuros por el tiempo de CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS (folio 220), arrojando un gran total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS de trabajo.
Dado lo anterior, se constata que el penado ALEJANDRO SAMUEL CEDEÑO, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención global para la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta originalmente; se constata que la nueva quedará en TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS; el mismo resta por extinguir SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que finalizará en fecha 02 de Julio de 2014 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, que como consecuencia de la reforma el cómputo de pena respectivo; el penado ALEJANDRO SAMUEL CEDEÑO, se mantendrá bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional hasta el día 02/07/2014 a las 12:00 horas del medio día. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: REFORMA DE OFICIO EL COMPUTO DE LA PENA impuesta en su oportunidad (hoy redimida) al ciudadano ALEJANDRO SAMUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.475, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 474 (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; en TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; según el ajuste realizado, luego de la revisión de las tres redenciones que le fueran acordadas en fechas 20/08/2003, 06/12/2004 y 09/12/2005; donde se plasma que efectivamente la rebaja es por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, la pena hoy redimida en tres oportunidades culminará en fecha 02 de Julio de 2014 a las 12:00 horas del medio día para el precitado, quien se mantendrá bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Libertad Condicional hasta la fecha antes descrita.
Regístrese, diarícese, y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO