REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000231
ASUNTO : NP01-P-2006-000231
Recibido como ha sido en éste Tribunal el Informe conductual y Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario relativo al penado: FREDDY ANTONIO CAMPOS; éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al otorgamiento de dicho beneficio y lo hace observando lo siguiente:
PRIMERO
El penado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.236, nacido en fecha 20-05- 1984, mayor de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería de estado civil Soltero hijo de Belkis Padrón (V) y de Alcides Campos (V), con domicilio en la Calle Monagas Casa Nº 5 a una cuadra del cementerio de Punta de Mata Estado Monagas y actualmente beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Modalidad de Destacamento de Trabajo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 77 ordinales 8° y 11° ibidem, en perjuicio del Adolescente (se omite la identificación de la victima en razón de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente) asimismo se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2009, se corrigió el cómputo de fecha 05-03-2009, mediante el cual se determino que la pena quedo redimida a QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que con la redención acordada en fecha 20-10-2009, la misma pena quedo establecida en CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN , verificándose del computo que el penado optaría a la formula Alternativa de Cumplimiento de pena en fecha 22-02-2011 en virtud de cumplirse 1/3 de la pena.
SEGUNDO
Ahora bien se observa que el aludido penado a esta fecha ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual le permite optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a ello, existe el Informe Conductual practicado al ciudadano: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación que el penado de marras donde se emite PRONOSTICO FAVORABLE postulándolo como apto a ser beneficiario de la referida formula alternativa de cumplimiento de penal; asimismo cursa a las actuaciones informe psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario relativo al penado: FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN; con pronostico FAVORABLE y con grado de clasificación mínima, aunado a ello no se evidencia de las actuaciones que el mismo haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena o se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena; evidenciándose además del informe conductual que el referido penado ha demostrado una conducta ajustada al beneficio y cumple satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y con lo requerido por la delegada de prueba durante el control seguimiento y evaluación del caso y verificándose que el mismo se encuentra activo laboralmente tal como se evidencia de la consignación de las constancias de trabajo.
Así las cosas, conlleva estimar a esta Administradora de Justicia, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica por cuanto el mismo favorece al penado y que establece:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”;
Por todo cuanto antecede lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.236, quien reúne a esta fecha la totalidad de los requisitos legales para ingresar al proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; la cual se hará efectiva una vez que el mismo sea impuesto de dicha decisión, debiendo el penado dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
3.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar sus funciones, notificar inmediatamente a este Despacho la nueva actividad laboral.
4.- Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel José Blanco Guerra” en donde acatara las normas que dicho centro le imponga.
5.- No reunirse con personas inmersas en el mundo delictual.
6.- No frecuentar lugares de dudosa reputación.
7.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado El penado FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.236, nacido en fecha 20-05- 1984, mayor de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería de estado civil Soltero, hijo de Belkis Padrón (V) y de Alcides Campos (V), con domicilio en la Calle Monagas Casa Nº 5 a una cuadra del cementerio de Punta de Mata Estado Monagas, actualmente beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Bajo la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, debiendo acatar el penado, una vez que se materialice el presente fallo, las normas que le sea impartidas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel José Blanco Guerra” ubicado en esta ciudad; lugar donde realizara sus pernoctas y deberá cumplir con las obligaciones que se le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión, asimismo al Centro de Residencia Supervisada “Miguel José Blanco Guerra” Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG