REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000074
ASUNTO : NP01-D-2013-000074
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. NOEMI MORENO
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
RESOLUCION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION


Recibida llamada telefónica en el día de hoy de la Trabajadora Social del Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel a cargo de DELVALLE CEDEÑO, quien manifestó que el joven (SE OMITE IDENTIDAD) en compañía de los otros jóvenes adultos, rompieron la celda donde se encuentran, causando destrozos, y mostrado una conducta negativa y perturbadora, al extremo de alterar el orden y la convivencia de todos los adolescentes internos y del personal que labora en esa entidad socio educativa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El sancionado se encuentra privado de libertad, por cuanto fue condenado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicios de los ciudadanos Lourdes Hernandez, Nagib Kalil Lozano Areinamo, y el Estado Venezolano, en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, a la orden de este Tribunal de Ejecución.

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente.

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Visto que la conducta presentada por el sancionado, no es la más adecuada, es peligrosa, se han vuelto un riesgo para los demás adolescentes que se encuentran privados de Libertad, es por lo que este Tribunal como consecuencia de tal actuación, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en la Carta Magna de todos los adolescentes que se encuentran detenidos, y en conversación sostenida con el Presidente de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa a la ciudadana Jueza, que la Policía del estado no tienen el espacio físico para la permanencia de los jóvenes que se encuentran detenidos por este Tribunal de Ejecución, no existiendo el espacio para mantenerlos separados de los jóvenes adultos, es por lo que Considera procedente el traslado de el sancionado al INTERNADO JUDICIAL del estado Monagas.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA EL TRASLADO DEL SANCIONADO (SE OMITE IDENTIDAD), HASTA EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Librase la correspondiente Boleta de Encarcelación, y Oficio a la Comandancia de Policía para que realice el traslado respectivo. Líbrese lo conducente.